REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001660
ASUNTO : LP01-P-2010-001660

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada TERESA RIVERO, Fiscala Tercera del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-07-1979, de 31 años de edad, soltero, de oficio profesor de Educación física, titular de la cédula de identidad n° V-14.587.837, natural de Caracas, Distrito capital.

DEFENSOR: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del acusado de autos.

VICTIMA: Glenda Elisa Quintero Guillén.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


De acuerdo a la acusación (f. 96-107) interpuesta por la representación fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) celebrada el 07 de octubre de 2010 (f. 177-179), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 20 de mayo de 2010, SINDO (sic) aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, se encuentra dentro del banco Mercantil (sic), del edificio La Torre de Los Andes, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, esquina de la calle 18 de esta ciudad de Mérida, retirando la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco Bolívares Fuertes (sic) en efectivo el dinero, en billetes de diversa denominaciones (sic), cuando es interceptada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le agarra la cartera y como la mencionada ciudadana no se la entrega, éste esgrime un arma de fuego tipo pistola y la apunta por lo que comienzan a forcejear, hasta el momento que éste la golpea, muy fuerte con la pistola por la mano y del dolor cae al piso, logrando este llevarse la cartera, contentiva del dinero, simultáneamente la mencionada ciudadana observa que afuera se encuentra otra persona esperándolo en una moto, en la cual, ciertamente se monta el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, y así huyen del lugar, pero es el caso que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida Inspector Dávila Luis; Cabo Primero Vergara Erasmo, Agente Márquez Andrés y Agente Rondón Gabriel, adscritos a la Comisaría n° 1 y Grupo de Apoyo Motorizado, de la Policía del estado Mérida, aprehenden a los mencionados ciudadanos, toda vez que siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana se encuentran en labores de patrullaje por la avenida 5, específicamente en las adyacencias del edificio Torre Los Andes, de la parroquia Arias, del Municipio Libertador, cuando varias personas por medio del clamor público les hacen el llamado desde la parte externa del Banco Mercantil, manifestándoles que dos hombres a bordo de una moto de color gris, huían tras haber robado el dinero a una ciudadana en la parte interna de la entidad bancaria, en consecuencia despliegan un dispositivo de seguridad, logrando visualizar el vehículo tipo moto a escasos metros del lugar, por lo que les dan la voz de alto, interceptándolos rápidamente, solicitándole que detuvieran la moto y se bajaran de la misma, apersonándose la ciudadana QUINTERO GUILLÉN ELISA GLENDA, quien manifestó y sindicó al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como el que la había amenazado con un arma de fuego, al momento en que se encuentra dentro del Banco Mercantil, con la cual la lesiona, robándole su cartera, de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes en efectivo, para posteriormente huir en la moto junto con el ciudadano aprehendido por dicha comisión y el cual queda identificado como AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, constatando dicha comisión policial que ciertamente este ciudadano conductor tenía en sus manos una cartera de color negro, donde la mencionada víctima la reconoce como de su propiedad, procediendo a realizarles la inspección personal, encontrándole al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien iba de barrilero (sic) en la moto y vestía una chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, realizando así mismo (sic) la inspección del vehículo moto, haciéndoles del conocimiento a los dos ciudadanos de sus derechos y del motivo de la aprehensión.”

La acusación presentada por el despacho fiscal, fue admitida, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, tal como se desprende del acta de juicio fechada 07-10-2010 (f. 177-179).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: en horas de la mañana del día 20 de mayo de 2010, en momentos cuando la ciudadana QUINTERO ELISA GLENDA, se encontraba en las instalaciones del Banco Mercantil, agencia ubicada en la esquina de la avenida 5 con calle 18 de la ciudad de Mérida, edificio Torre de Los Andes, Mérida, luego de haber retirado en efectivo, la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo) es abordada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le conmina a entregarle el bolso contentivo del dinero a lo que se opuso la víctima, procediendo el prenombrado acusado a apuntarla con un arma de fuego y al no obtener la entrega del bolso, golpea a la víctima por el brazo y mano izquierda despojándola del bolso, saliendo del banco con el bolso en su poder, para huir inmediatamente a bordo de una motocicleta conducida por el ciudadano AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES. Inmediatamente los circunstantes dan aviso a una comisión policial que iba pasando por el lugar, produciéndose la persecución que culminó con la detención de los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR y AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, al primero de los cuales le encontró la comisión policial en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y al conductor de la motocicleta el bolso contentivo de la cantidad de dinero despojada a la víctima (Bsf. 19.235,oo). Al sitio de interceptación: avenida 5 con calle 16 de Mérida, se hizo presente en forma inmediata, la víctima, ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO, quien reconoció al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como la persona que mediante bajo amenazas con un arma de fuego, la golpeó en una de sus manos, produciénole lesión lesión contusa con data de curación de cinco (5) días, y le despojó en el interior del mencionado banco, el bolso con el dinero en la indicada cantidad; produciéndose la detención de los acusados de autos.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas, con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES


1.- Declaración del funcionario policial Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Como a las 9:40 de la mañana, subimos a la altura de la avenida 5, por la Torre Los Andes, donde queda el Banco Mercantil, unas personas nos indicaron de un robo dentro del banco por parte de dos sujetos que iban en una moto gris, que habían huido hacia arriba, los interceptamos a la altura de la calle 16, los detuvimos y llegó la señora (víctima) que decía ser dueña de un bolso que tenía el conductor de la moto (CONTESTABILE NIEVE), pero el que se lo había robado era el parrillero (RAMÓN PÉREZ quien vestía franela blanca) y nos dijo la víctima que éste tenía un arma. El inspector Dávila resguardó la seguridad y le quitó el arma al de franela blanca, el otro sujeto (piloto de la moto) tenía una cartera de mujer y dentro había Bsf. 19.300 y tantos bolívares fuertes. La víctima dijo que el parrillero la golpeó y le quitó el bolso; el inspector revisó el bolso y había una cantidad de dinero. Al ciudadano de franela blanca se le incautó una pistola en el lado derecho (pretina), la víctima dijo que le parrillero la apuntó con el arma y le despojó del bolso, saliendo del Banco Mercantil. El de franela blanca es un sujeto moreno con jeans; el otro era catire, vestía franela gris con negro, de estatura mediana. Reconozco al acusado como el parrillero que iba en la moto (señaló al acusado a quien lo nombró como LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR), la gente los señaló y los interceptamos a una cuadra del lugar”, se trata de la declaración de unos de los funcionarios policiales actuantes quien declaró en forma seria y segura y sin la intención manifiesta de favorecer o perjudicar al acusado, expuso en síntesis que el realizaron la persecución de dos personas en una moto, quienes fueron señalados esa mañana (sin especificar fecha) de haber dentro del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes); que los detuvieron y uno de ellos (el conductor) tenía una cartera de mujer con Bsf. 19.235,oo en su interior, que la víctima reconoció como suya, señalando al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (quien iba de copiloto) como la persona que la robó, a quien uno de los funcionarios actuantes le incautó un arma de fuego. Este relato en su parte esencial, aparece confirmado por el resto de los funcionarios policiales, y por la propia víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, por tanto se acoge el mismo como fundamento probatorio para la acreditación del hecho imputado (despojo violento de la cartera y porte de un arma de fuego), así se declara.

2.- Declaración del funcionario policial (PM) GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue en el mes de mayo, el 20 de mayo de 2010, estábamos patrullando en el centro de la ciudad, cuando íbamos subiendo por la avenida 5 con calle 18, sale una señora diciendo que la habían despojado de un dinero y que los sujetos iban en una moto gris, y a dos cuadras más arriba los interceptó el inspector Dávila. Se acercó la ciudadana, los identificó y actuamos con el procedimiento. Yo cuando llegué se encontraba la ciudadana señalando que eran ellos. Yo presencié la revisión que le practicaron a los sujetos: le encontraron un arma de fuego al acusado RAMÓN PÉREZ SALAZAR y al otro le encontraron el maletín con el dinero; la víctima reconoció el dinero como suyo y la cartera o maletín como suyo también. Yo lo que hice fue identificarlos, yo iba con el agente Márquez, nosotros fuimos de apoyo. En el procedimiento actuamos cuatro funcionarios: el inspector Dávila, dos más y yo”, se trata de la declaración de otro funcionario policial actuante, quien en igual sentido a lo expresado por el funcionario en precedente examen (Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY), señaló que el 20-05-2010, iba subiendo junto al agente Márquez por la avenida 5 con calle 18 de la ciudad de Mérida y fueron avisados de dos sujetos que huían en una moto gris, luego de robarle el dinero a una señora; que a dos cuadras interceptaron a los dos sujetos y la víctima los señaló y reconoció la cartera y el dinero como suyo. Esta declaración se aprecia, proviene de un funcionario que declaró sin mostrar interés por favorecer o inculpar al acusado. Se acoge esta declaración como prueba que adminiculada con la declaración de los restantes funcionarios policiales, concuerda en lo esencial de los hechos, y con el dicho de la propia víctima. El funcionario en mención señaló al acusado de autos, como la persona que a su vez fuera señalado por la víctima en el lugar de su aprehensión, es decir, a dos cuadras del Banco Mercantil, en cuyo interior la víctima dijo que fue despojada por su cartera y dinero, por parte del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR. Así se declara.

3.- Declaración de la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica n° 973 (f. 45) practicada sobre las muestras 1, correspondiente al ciudadano CONTESTABILE NIEVES, y la muestra 2, correspondiente al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR. Los resultados fueron los siguientes: Muestras 1 y 2: negativo para alcohol y marihuana; negativo raspado de dedos muestras 1 y 2”, esta declaración es desechada por el tribunal, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de interés para el adecuado establecimiento de los hechos ó la culpabilidad del acusado. Así se declara.

4.- La declaración del funcionario policial Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, quien manifestó: “Sucedió ese día a la altura de la avenida 5 con calle 18, Banco Mercantil, unos ciudadanos nos dijeron que habían robado a una ciudadana en el banco, los interceptamos más arriba. Yo retuve a uno. Llegó la agraviada y reconoció a los ciudadanos como autores del hecho, es decir, que le habían despojado de un dinero dentro del banco mercantil. Se constató que uno de los ciudadanos estaba armado con un arma de fuego; la víctima llegó como a los 2 ó 3 minutos y dijo que uno de los sujetos la apuntó con un arma de fuego y la despojó del bolso negro con el dinero. Uno de los sujetos -cuando los interceptamos- soltó el bolso y la víctima lo reconoció. El bolso contenía el dinero y las pertenencias de la víctima. Al acusado (lo señaló en la sala) se le incautó un arma de fuego (pistola 9mm), mi compañero se la incautó”, está referida al procedimiento realizado por una comisión de funcionarios policiales en las adyacencias del Banco Mercantil (agencia Torres de Los Andes), a través de la cual queda comprobada la aprehensión del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR el día del hecho a dos cuadras del Banco Mercantil, en posesión de un arma de fuego (pistola 9mm) y el señalamiento a su persona por parte de la ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, quien lo señaló como la persona que la despojó del dinero en el interior de la entidad bancaria antes nombrada; coincide la misma con lo declarado por el resto de los funcionarios policiales actuantes y con el dicho de la mencionada víctima, por tanto se acoge para demostrar la aprehensión del prenombrado acusado en posesión del arma de fuego –según la víctima utilizada para someterla- y el dinero despojado a la víctima, según ésta indicó en su declaración. Así se declara.

5.- En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, quien manifestó: “El 20/05/2010, como a las 9:00 de la mañana, me encontraba retirando veinte mil bolívares fuertes en el Banco Mercantil, Torre Los Andes, yo retiré el dinero, esperé dentro del banco y sentí una persona detrás de mí que me apuntó con un arma y me exigía que le entregara la cartera; yo le dije que no; él volteó y me apuntó de frente, forcejee con él y le dio al gatillo y no le salió el tiro, y menos le quería entregar la cartera y me dio con el arma en el brazo; yo caí al piso y él se llevó la cartera y lo estaba esperando afuera otro muchacho en una moto, donde él se montó con la cartera y ahí lo persiguió la gente y la policía lo interceptó dos cuadras más arriba; yo llegué y ya los tenían detenidos. Yo cobré el cheque y permanecí dentro del banco como 10 minutos en la mitad del banco, el sujeto estaba en toda la garita del vigilante, eran 19 mil y tanto, me los dieron en efectivo y los metí en la cartera. El sujeto (señaló al acusado LUSI RAMÓN PÉREZ SALAZAR) me lesionó con la pistola en la muñeca izquierda, porque yo no quería soltar la cartera. Yo llegué al sitio y le dije al policía que esa era mi cartera, el dinero estaba en la cartera; los policías me llevaron al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, los policías incautaron el arma de fuego. Habían dos vigilantes dentro del banco; el vigilante se quedó estático, el otro no se”, observa que se trata de la testigo fundamental (única) del hecho, quien en forma clara y directa depuso ante el Tribunal durante el debate, no apreciándose que estuviere mintiendo; por el contrario, su declaración fue corroborada en su parte con las declaraciones suministradas por los funcionarios captores Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY y ERASMO VERGARA, en lo que respecta a la detención del acusado LUIS RAMÓN PEÉRZ SALAZAR y su acompañante, a poco del hecho, en las inmediaciones del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes) la mañana del 20-05-2010; lo manifestado por ella al apersonarse al sitio de aprehensión y reconocer tanto la cartera y dinero como suyos, al tiempo de señalar al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como el que la despojó de la cartera (con el dinero retirado: Bsf. 19.235,oo) y golpeó en su brazo izquierdo dentro del Banco Mercantil; y por el dicho de la médica forense CLENY HERNÁNDEZ, quien señaló que en el informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, se dejó constancia de que la víctima presentó lesión que ameritó “inmovilización con cabestrillo y férula de yeso de antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. En el estudio radiológico aparece sin lesiones; refirió la ciudadana dolor en hombro izquierdo sin hallazgo de lesiones. La data de curación era de doce (12) días con incapacidad total. La contusión se debe a que recibió o le dieron un golpe, puede ser la consecuencia de múltiples golpes ó un golpe con maniobra de defensa”. De modo que, no hay duda, para este juzgador acerca de la veracidad de lo expresado por la víctima en su declaración, dada la presunción de verdad que surge de la coherencia y cohesión de su dicho con el resto de los medios de pruebas allegados al debate. Por tanto, su declaración hace prueba del despojo violento del cual fuera objeto mediante bajo amenazas (con un arma de fuego), las lesiones causadas en su brazo izquierdo y el porte ilícito del arma de fuego que la comisión policial incautó al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, luego de su detención in fraganti, a poco del hecho en las inmediaciones del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes). Así se declara.

6.- Declaración del funcionario policial (PM) ERASMO VERGARA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Yo me encontraba de patrullaje en la avenida 5 con el inspector Luis Dávila, fuimos llamados por personas diciendo que habían robado, logramos ver la moto en que iban subiendo por la avenida 5 y los interceptamos en la esquina de la calle 16. Uno de ellos agarró hacia el lado izquierdo y el otro hacia el lado derecho. Yo intercepté al parrillero de la moto y mi compañero al otro. Neutralicé al parrillero, el acusado me tiró un bolso negro donde estaba el dinero; llegó 2 compañeros más; se le hizo la requisa y se le incautó un arma y a los 5 ó 6 minutos llegó la víctima y dijo que el acusado (señaló al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR) le había arrebatado el bolso con el dinero. Yo llevé a la víctima al Sor Juana Inés de la Cruz. Yo revisé al parrillero (señaló al acusado), el trató de irse por el lado izquierdo, le incauté una pistola veretta; la víctima estaba golpeada en el brazo izquierdo (dijo que fue en el forcejeo en el banco, cuando el acusado la golpeó con el arma). Eso fue como a los tres minutos aproximadamente, que llegó la víctima. Al otro ciudadano (conductor de la moto) no se le encontró nada. No hubo testigos, fue muy rápido, pero la víctima presenció la revisión de los sujetos.” Tal como fuera expresado por el tribunal en la valoración del dicho de los funcionarios policiales precedentemente examinados, encuentra el juzgador que la versión suministrada por este funcionario en cuanto a la detención del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR a la altura de la calle 16 con avenida 5 de la ciudad de Mérida (a dos cuadras del banco Mercantil, agencia Torre de Los Andes) en posesión de un arma de fuego (pistola marca Veretta) y una cartera (contentiva del dinero y que la víctima reconoció como suya al llegar al sitio de aprehensión); la afirmación de que la víctima se encontraba golpeada en el brazo izquierdo, resulta congruente con la declaración formulada por el resto de los funcionarios policiales actuantes y con lo dicho por la propia víctima, lo que permite acoger esta declaración como medio de prueba que acredita el despojo violento de la cartera y dinero en ella contenido, perteneciente a la víctima; la lesión causada a ésta por el prenombrado acusado en el brazo izquierdo; y la posesión (sin permiso) de la referida arma de fuego por parte del acusado antes nombrado. Así se declara.

7.- Declaración de la funcionaria YOHANA ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de: 1. Acta policial de recepción del procedimiento (f. 28) presentado ante el CICPC por una comisión de la Policía del estado Mérida, mediante la cual pusieron a la orden los dos detenidos Contestabile Nieves y Luis Ramón Pérez Salazar, así como las evidencias: una moto, una cartera tenorio, Bsf. 19.235,oo en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo pistola (marca veretta). Los detenidos fueron verificados y no presentaron registros policiales. 2. En la misma fecha me trasladé a hacer inspección a una moto, marca hors, 150, tipo paseo que estaba en regular estado de uso y conservación.”Esta declaración la aprecia el tribunal conjuntamente con la documental acta policial (f. 28) y encuentra suficientemente demostrada la presentación de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos CONTESTABILE NIEVES Y LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR EL 20-05-2010 POR UNA COMISIÓN DE LA Policía del Estado Mérida, y las evidencias: moto, una cartera tenorio, Bsf. 19.235,oo en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo pistola (marca veretta) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Se trata del arma y vehículo empleados –de acuerdo al dicho de la víctima y funcionarios policiales- por el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR en el despojo violento del dinero en perjuicio de la víctima. Así se declara

8.- Declaración del funcionario ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de las inspecciones 1905 (f. 46), 1906 (f. 47) y 1913 (f. 49). 1. La inspección 1905, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 con calle 18, de Mérida, en la agencia del banco Mercantil, se dejó constancia de las características del lugar, la entrada de banco es de vidrio transparente… 2. la inspección 1906, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 entre calles 17 y 18, frente a un local comercial, canal subiendo, a los lados hay aceras, ubicados frente al edificio Monsa, Panadería La Gran Chinita.” 3. La inspección 1913, del 21-05-2010, fui con Johana Angulo hacia el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida, e inspeccionamos una moto Empire, modelo hors, 150, color gris, año 2009, vehículo para dos personas.” Tal declaración es valorada por el tribunal en forma conjunta con las documentales: “1. La inspección 1905, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 con calle 18, de Mérida, en la agencia del banco Mercantil, se dejó constancia de las características del lugar, la entrada de banco es de vidrio transparente… 2. la inspección 1906, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 entre calles 17 y 18, frente a un local comercial, canal subiendo, a los lados hay aceras, ubicados frente al edificio Monsa, Panadería La Gran Chinita.” 3. La inspección 1913, del 21-05-2010, fui con Johana Angulo hacia el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida, e inspeccionamos una moto Empire, modelo hors, 150, color gris, año 2009, vehículo para dos personas”. Al correlacionar tales inspecciones con las declaraciones de la víctima y funcionarios policiales actuantes, se colige que se trata en el primer caso, de la inspección del banco Mercantil, en cuyo interior tuvo lugar el despojo de dinero y lesión a la víctima de autos; la segunda, en el lugar de aprehensión de los acusados de autos, de acuerdo al dicho policial y de la víctima; y la tercera, realizada al vehículo moto empleado por los acusados para huir del Banco. Así se declara.

9.- Declaración del funcionario MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La inspección 1905 la realizamos el 21-05-2010, fui con el funcionario Alberto Valero (técnico) a fin de hacer una inspección técnica en el Banco Mercantil, en la avenida 5 con calle 18 y se dejó constancia de las características del lugar. Luego fuimos a hacer inspección (1906) frente a la Panadería La Chinita, ubicada en la avenida 5, donde presuntamente fue la aprehensión de los sujetos. Y la experticia de seriales (f. 50) practicada por el funcionario Rosendo Rojas arroja como resultado que la moto Empire, sin placas, la misma se encuentra en estado original”, esta declaración al ser apreciada conjuntamente con las documentales reconocidas por el experto en su contenido y firma, adminicula perfectamente con el dicho del funcionario ALBERTO DANIEL VALERO, y acreditan la existencia del lugar del hecho y de aprehensión de los acusados de autos, y la existencia de la moto empleada para huir del lugar del hecho, tal como ha sido dicho precedentemente. Por tanto, se acoge la misma plenamente, como fundamento de la comprobación de los hechos punibles imputados. Así se declara.

10.- De la declaración del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien –sin juramento y libre de coacción y apremio- expresó: “Yo me quise ir a juicio porque tengo razón en parte, yo en ningún momento saqué un arma; yo le arrebaté el bolso a la señora. El último policía vino y dijo que yo voluntariamente entregué el arma. Yo asumo mi responsabilidad como hombre cuando le arrebaté el bolso, yo no cargaba arma. Yo entré al banco como a las 10 de la mañana, yo no tuve la intención de robar, sino de entrar al banco y depositar una plata. Vi que le estaban un cheque a la señora y la robé. Yo en el forcejeo le halé el brazo, pero no le saqué el arma, yo le quité el bolso, la cartera la cargaba yo. Desde que yo le quité la cartera y llegó la policía pasaron como cinco minutos y llegó la señora, yo no portaba arma de fuego, no vi vigilante en el banco, había mucha gente”, surge en forma patente, el reconocimiento por parte del acusado, de haber despojado a la víctima de la cartera contentiva del dinero en el interior del Banco Mercantil en donde admite se encontraba él y la víctima, así como otras personas; admite además que forcejeó con la víctima y que le haló el brazo; niega que usó un arma de fuego, no obstante, afirmó haber entregado a uno de los policías al momento de su captura un arma de fuego, lo que hacía muy probable que la usara, máxime cuando la víctima se negó a entregarle voluntariamente la cartera. A este respecto, La declaración de la víctima al ser apreciada por el tribunal, en relación con lo expresado por la experta en cuanto a la lesión en el brazo izquierdo que presentó aquella, de lo que resulta que dicha lesión es más compatible con una lesión violenta causada por un golpe con la referida arma que con una caída de su altura (en cuyo caso lo más probable era que se golpeara en las partes más prominentes: manos, codos, rodillas, pies, según la experiencia común y como enseña la medicina forense) y no en el antebrazo como estableció la médica forense e indicó la víctima; lo que se entiende si se repara que la víctima tenía terciada la cartera en su brazo izquierdo, según es dable intuir de acuerdo a los usos entre las mujeres. Así se declara.

11.- Declaración de la médica forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia 9700-154-1284 (f. 39) practicada a QUINTERO GUILLÉN GLENDA ELISA yo la firmé por el Dr. Payares. El experto encontró inmovilización con cabestrillo y férula de yeso de antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. En el estudio radiológico aparece sin lesiones; refirió la ciudadana dolor en hombro izquierdo sin hallazgo de lesiones. La data de curación era de doce (12) días con incapacidad total. La contusión se debe a que recibió o le dieron un golpe, puede ser la consecuencia de múltiples golpes ó un golpe con maniobra de defensa”, de esta declaración de la experta calificada en medicina forense, el tribunal adquiere la convicción acerca de la existencia de una lesión contusa en el brazo izquierdo de la ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, compatible con el uso de un arma de fuego, tal como señaló la víctima, al expresar que el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR la golpeó con el arma de fuego en el brazo izquierdo. Esta declaración de la experta al ser valorada conjuntamente con la documental reconocimiento médico legal de la víctima, acredita las lesiones menos graves a ella producidas por el acusado. Así se declara.

12.- Con la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “1. La experticia de Autenticidad n° 1292 practicada a unos billetes (f. 40) que alcanzaron el monto de Bsf. 19.235,oo en billetes de 100,oo; 50,oo; 20,oo; 10,oo; 5,oo y 2,oo bolívares fuertes, resultaron ser auténticos y de origen legal en el país. 2. La experticia de Mecánica y Diseño sobre el arma de fuego (pistola) indica que se trata de una pistola marca Pietro veretta, color negro, calibre 9 mm, en buen estado de funcionamiento” del mencionado funcionario, queda demostrada la existencia del arma de fuego, que según la víctima fue usada por el acusado para despojarla de la cartera y dinero en el interior del Banco Mercantil, agencia Torre de Los Andes. Los datos del arma de fuego, coinciden con la descripción hecha por los funcionarios captores en sus declaraciones y por la testigo, lo que hace que este juzgador adquiera plena convicción acerca de que se trata del arma de fuego empleada por el acusado al compelir a la víctima a la entrega de su cartera; la misma arma que empleó para agredir a ésta en su brazo izquierdo, pues coincide con lo dicho por la experta Cleny Elisa Hernández Márquez, en cuanto al agente causante de la lesión encontrada en la humanidad de la víctima. Así se declara.


II
DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

En la audiencia del 27 de octubre de 2010, fueron incorporadas al debate –artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal- las siguientes documentales:
1.- Inspección ocular n° 1913, de fecha 21-05-2010, realizada a una moto con las siguientes características: Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009 (f. 49).
2.- Inspección ocular n° 1905, de fecha 21-05-2010, realizada en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la avenida 5 con calle 18, edificio Torre de Los Andes, Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público pero sí a su libre acceso, no a la intemperie, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (f. 46).
3.- Inspección ocular n° 1906, de fecha 21-05-2010, realizada en avenida 5, entre calles 17 y 18, Mérida, estado Mérida, “frente al local comercial de nombre Panadería Gran Chinita, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica…” (f. 47).
4.- Experticia de Autenticidad n° 9700-067-1292 (f. 40-42) sobre la evidencia constituida por la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo), resultando los mismos auténticos y de origen legal en el país.
5.- Experticia Mecánica y Diseño n° 9700-067-1293, sobre un arma de fuego tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (f. 43-44).
6.- Examen médico legal n° 9700- 154-1284, practicado a la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, en la que destacan los siguientes hallazgos: “1. Inmovilización con cabestrillo y férula de yeso del antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. 2. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. 3. Refiere dolor en el hombro izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona” (f. 39).
7.- Experticia Toxicológica n° 9700-067-973, practicado al acusado de autos, con resultados negativos para alcohol y marihuana (f. 45).
8.- Experticia de seriales n° 9700-067-EV-413-10, a un vehículo, motocicleta Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009, cuyos resultados indican que sus seriales son originales y no presenta ninguna solicitud (f. 50).

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves, contemplados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal. También quedó demostrada la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y a víctima, quien lo señaló como la persona que mediante violencia con un arma de fuego, la despojó de su cartera y el dinero que había retirado del Banco Mercantil. Solicitó sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público no probó ni acreditó la comisión de esos delitos. La víctima mintió, dijo que un apersona por detrás le dijo que le entregara el bolso; luego de frente acciona el gatillo (no le dispara) la golpea y quita el bolso. Yako Jugo le hizo una experticia al arma y dijo que estaba en buen estado de uso y conservación. El funcionario Erasmo Vergara (captor) dijo que interceptó al parrillero que tenía el bolso; la víctima señaló que hubo un forcejeo y se cayó y que se golpeó. El funcionario Andrés Eloy Márquez dijo que el bolso lo tenía el conductor, que no recuerda a quien le quitaron el arma, ni a quien señaló la víctima. Erasmo dijo que la víctima no presenció la revisión y la víctima dijo que sí presenció la revisión. Si el acusado golpeó a la víctima con la cacha del arma debió quedar la marca, pero el edema fue de tal magnitud compatible con una caída. No hubo delito de lesiones menos graves. Pidió sentencia absolutoria por robo agravado, lo que hay es robo arrebatón.

Concedido el derecho de palabra al acusado de autos, al cierre del debate, manifestó: “Yo quise ir a juicio, yo le arrebaté el bolso, yo jamás le saqué el arma, yo le halé el brazo para quitarle el bolso.”

En la apreciación de conjunto de los medios de prueba antes analizados, obtiene el juzgador, especialmente del dicho de la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, del dicho de la experta CLENI ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, la documental reconocimiento médico legal practicado a la víctima; de las declaraciones de los funcionarios policiales Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY y ERASMO VERGARA; de la declaración de los expertos YOHANA ANGULO, ALBERTO DANIEL VALERO, MIGUEL ERNESTO PÉREZ SALAZAR, YAKO JUGO VALERA, así como del contenido de las documentales siguientes: 1.- Inspección ocular n° 1913, de fecha 21-05-2010, realizada a una moto con las siguientes características: Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009 (f. 49). 2.- Inspección ocular n° 1905, de fecha 21-05-2010, realizada en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la avenida 5 con calle 18, edificio Torre de Los Andes, Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público pero sí a su libre acceso, no a la intemperie, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (f. 46). 3.- Inspección ocular n° 1906, de fecha 21-05-2010, realizada en avenida 5, entre calles 17 y 18, Mérida, estado Mérida, “frente al local comercial de nombre Panadería Gran Chinita, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica…” (f. 47). 4.- Experticia de Autenticidad n° 9700-067-1292 (f. 40-42) sobre la evidencia constituida por la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo), resultando los mismos auténticos y de origen legal en el país. 5.- Experticia Mecánica y Diseño n° 9700-067-1293, sobre un arma de fuego tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (f. 43-44). 6.- Examen médico legal n° 9700- 154-1284, practicado a la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, en la que destacan los siguientes hallazgos: “1. Inmovilización con cabestrillo y férula de yeso del antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. 2. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. 3. Refiere dolor en el hombro izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona” (f. 39). 7.- Experticia Toxicológica n° 9700-067-973, practicado al acusado de autos, con resultados negativos para alcohol y marihuana (f. 45) y 8.- Experticia de seriales n° 9700-067-EV-413-10, a un vehículo, motocicleta Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009, cuyos resultados indican que sus seriales son originales y no presenta ninguna solicitud (f. 50), la convicción suficiente de que el día 20-05-2010, en horas de la mañana, en la sede del banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes) ubicado en la avenida 5 con calle 18, de la ciudad de Mérida, en momentos cuando la ciudadana QUINTERO ELISA GLENDA, se encontraba en las instalaciones del referido Banco, luego de haber retirado en efectivo, la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo) es abordada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le conmina a entregarle el bolso contentivo del dinero a lo que se opuso la víctima, procediendo el prenombrado acusado a apuntarla con un arma de fuego y al no obtener la entrega del bolso, golpea a la víctima por el brazo y mano izquierda (despojándola del bolso, saliendo del banco con el bolso en su poder, para huir inmediatamente a bordo de una motocicleta conducida por el ciudadano AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES. Inmediatamente los circunstantes dan aviso a una comisión policial que iba pasando por el lugar, produciéndose la persecución que culminó con la detención de los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR y AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, al primero de los cuales le encontró la comisión policial en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y al conductor de la motocicleta el bolso contentivo de la cantidad de dinero despojada a la víctima (Bsf. 19.235,oo). Al sitio de interceptación: avenida 5 con calle 16 de Mérida, se hizo presente en forma inmediata, la víctima, ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO, quien reconoció al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como la persona que mediante bajo amenazas con un arma de fuego, la golpeó en una de sus manos y le despojó en el interior del mencionado banco, el bolso con el dinero en la indicada cantidad; produciéndose la detención de los acusados de autos.

La descrita conducta del acusado, realizada en forma voluntaria a tenor de los medios empleados para su realización, hace procedente imputarle la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal.

El delito de robo agravado está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la visa , a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas , o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años a diecisiete años ; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte de armas .”

El delito de lesiones menos graves, en el artículo 413 del mismo Código, así: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

El delito de porte ilícito de arma de fuego, se halla establecido en el artículo 277 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

CAPITULO V
PENALIDAD

El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de diez a diecisiete años de prisión (artículo 458 del Código Penal). El delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 eiusdem) contempla una pena de tres a cinco años de prisión; mientras que el de lesiones intencionales menos graves (artículo 413 íbidem), contiene una penalidad de tres a doce meses de prisión.

Tratándose de un concurso real de delitos, para el cálculo de pena, se tomó como base de cálculo, la pena del delito de robo agravado (artículo 458 Código Penal) en doce (12) años, es decir, por debajo del término medio (trece años y seis meses de prisión), en atención a que el acusado tiene buena conducta predelictual (artículo 74.4 ibidem), conforme al artículo 37 del Código citado. A ello se sumó un (01) año y seis (06) meses de prisión que constituye la mitad de la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del mismo Código, según lo ordenado en el artículo 88 eiusdem; y se sumó tres (03) meses de prisión, que es la mitad del monto de seis (06) meses tomado en relación al delito de lesiones intencionales menos graves; todo lo cual suma una pena principal definitiva a imponer de: trece (13) años y nueve (09) meses de prisión. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código sustantivo penal, se impone al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de febrero de 2008.

Mantiene la medida privativa judicial de libertad del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (ya identificado), en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia. Ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Mérida, a fin de la actualización de la data del acusado de autos en el SIIPOL, una vez firme el fallo.

No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, articulo 26 Constitucional. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 37, 61, 74, 413, 277 y 458 del Código Penal.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR ya identificado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION como autor voluntario de los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ELISA QUINTERO y el orden público, contemplados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal en armonía con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Explicando de manera verbal los argumentos que fundamentan la decisión. SEGUNDO: impone al ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR suficientemente identificado, la pena accesoria de inhabilitación política conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas al procesado de autos, conforme al principio de gratuidad de la administración de Justicia. Artículo 26 constitucional. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Consejo Nacional Electoral (CNE), Ofíciese lo pertinente. SEXTO: Se ordena el comiso de del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional de a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA). Ofíciese lo pertinente. SEPTIMO: Ordena Al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida actualizar la data del sentenciado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Ofíciese lo conducente. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días de marzo de dos mil once (02/03/2011). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y el dictado de fallo precedentes). Se ordena el traslado del acusado de autos LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, a la sede del Tribunal el día viernes 04/03/2011, a las 8:30 am., a objeto de imponerlo del contenido de la sentencia dictada y publicada. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO




En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-