REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003849
ASUNTO : LP01-P-2009-003849


Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 30 de marzo de 2010, en la que los ciudadanos CARLOS SILVERIO FERREIRA MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR (identificados en autos), en su carácter de imputados y la víctima, ciudadano NERI RAMÓN RIVAS RAMÍREZ, celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor de los prenombrados imputados; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados, los ciudadanos CARLOS SILVERIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, estado Mérida el día 22-05-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.965.532 MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida el 02-08-1989, de ocupación estudiante, residenciada en el salado, calle Las Frutas, casa n° 7, Ejido, estado Mérida.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal a los mencionados imputados, en razón de que de acuerdo a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el día 23 de julio de 2009, el ciudadano Neri ramón Rivas Ramírez (víctima) en horas de la madrugada se encontraba en uno de los apartamentos propiedad de su hija de nombre (…) ubicado en el sector Albarregas, específicamente en las residencias Mariscal Sucre, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, la ciudadana Rivas Rivas Yadira Gregoria escucha una bulla y se asoma al estacionamiento del apartamento donde está estacionada la camioneta de su papá y observa a un muchacho que estaba dentro de la misma y tratando de sacar el reproductor, llama al número de emergencia 171, se traslada hasta donde está su progenitor lo despierta diciéndole que había visto a una persona cerca de la camioneta y que estaba dentro de la misma, de inmediato baja del apartamento y observa roto el vidrio de la puerta izquierda trasera de la camioneta y que se habían llevado el equipo radio reproductor, en ese momento llega una comisión de la policía del estado, la víctima le informa lo sucedido y éstos manifestaron que tenían detenidos a dos personas una de sexoo femenino y otra de sexo masculino, quedando identificados como Vilmar Letina Araque y Carlos Silverio Ferreira Márquez y al momento de practicarle la inspección personal le exigen a la primera de las nombradas que exhibiera un bolso que portaba, constatándose que ocultaba un radio reproductor, marca pionner, de color negro y plateado, modelo DEH-1850, serial n° FAPG051993ES, la cual (sic) fue mostrado a la víctima y reconocido como de su propiedad.”

Tal hecho resulta subsumible, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como fuera señalado por el Tribunal en esta fecha, al admitir –procedimiento abreviado- la acusación incoada por la representante fiscal. Así se declara.

Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia, los imputados ofrecieron y la víctima declaró previamente recibida la cantidad única de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo), cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo y la manifestación de la víctima en relación al pago por ella recibido; que se trata de un hecho del cual se desprendió un hecho que afectó únicamente un bien mueble (vehículo) de la víctima y disponible para ella, como ésta señaló; que se trata de un acuerdo reparatorio alcanzado de mutuo acuerdo por las partes en forma oportuna. En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”. Por su parte el artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto a los imputados CARLOS SILVERIO FERREIRA MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR (identificados en autos) conforme al señalado artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace procedente, conforme al indicado artículo 318.3 eiusdem, la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la cesación de las medidas de coerción personal impuestas a los prenombrados ciudadanos (imputados), así como la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.





Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre los imputados CARLOS SILVERIO FERREIRA MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR (identificados en autos) ante la víctima de autos, ciudadano NERI RAMÓN RIVAS RAMÍREZ; 2.- Extingue la acción penal seguida a los ciudadanos CARLOS SILVERIO FERREIRA MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR (identificados en autos); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente cesación de las medidas de coerción personal recaídas en los prenombrados imputados; ordenado la terminación del procedimiento; Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto a los ciudadanos CARLOS SILVERIO FERREIRA MÁRQUEZ y LETINA ARAQUE VILMAR (identificados en autos). Así se decide. Por cuanto las partes fueron notificadas de la decisión en la audiencia celebrada en la presente fecha, no se requiere su notificación nuevamente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO




En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°____________________, conste. Sria.-