REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000625
ASUNTO : LP01-P-2009-000625
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidente Marianina del Valle Brazón Sosa y los escabinos María Mercedes Cerrada, en su condición de titular 01 y Ana Yesenia Lobo, en su condición de titular 02, en el cual figuró como acusado Andrés Romero Chamorro, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.547, casado, estudiante, nacido el catorce de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (14/08/1974), domiciliado en barrio Negro Primero con avenida Luís Pineda, casa 430, Barinas estado Barinas, hijo de Amado Romero González y Elvira Teresa Chamorro de Romero. Actuó como acusadora la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida abogada Sonia Carrero y como defensor privado el abogado Asdrúbal Gil.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha tres de marzo de dos mil once (03.03.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de Andrés Romero Chamorro, y manifestó que el día cinco de febrero de dos mil nueve (05.02.2009), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio, solicitándole que interceptaran a un vehículo Toyota Merú, de color rojo, por cuanto en el mismo se transportaban dos sujetos, quienes portando arma de fuego, y vistiendo uno de ellos pantalón de color gris, con suéter negro, rojo y blanco con el Nº 6, guardaban relación con un robo de cinco mil bolívares fuertes a un ciudadano, razón por la cual procedieron a realizar el patrullaje por las adyacencias y se ubicó el referido vehículo, solicitándole a los tripulantes que se detuvieran, logrando identificar que se trataba de un vehículo como marca Toyota, modelo Prado Merú M/T, año 2009, el cual fue ubicado en la carretera Trasandina Parroquia Cacute del Municipio Rangel, en el que trasladaban dos ciudadanos identificados como Romero Chamorro Andrés Eloy y Montero Lozada Víctor Enrique (quien presuntamente falleció). Una vez interceptados ambos ciudadanos se trasladaron hasta la Estación de Seguridad Parroquial, a fines de practicar una inspección minuciosa al vehículo y es allí cuando en presencia de los ciudadanos Rangel Johana Carolina y Barrios Parra Ricardo, realizaron la revisión del vehículo, en el cual encontraron en la parte trasera del vehículo una bolsa plástica de color amarillo, azul y blanco, con las palabras PAGINAS AMARILLAS, en su interior una (1) gorra de color anaranjado con un símbolo azul oscuro, una (1) gorra negra, una chemisse negra descolorida con rojo y blanco con el número seis en el lado izquierdo, pantalón de color gris, razón por la cual ambos ciudadanos fueron trasladados a la sede de la sub. Comisaría policial Nº 20, de Mucuchíes. Posteriormente se presentaron los ciudadanos Florelva Rodríguez Esteban, Balza Monsalve Jesús Enrique y Alarcón Alarcón Sergio, quienes al observar la ropa o vestimenta que encontraron en el interior del vehículo, manifestaron que era la misma que vestía una de las personas que realizaron el robo, lo cual conllevó a la detención de los dos ciudadanos que se desplazaban en el vehículo interceptado.
Por este hecho la Fiscalía ratificó la acusación contra Andrés Romero Chamorro, como cómplice del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 de la misma ley penal sustantiva.
Por su parte, la defensa del acusado señaló que su defendido era inocente del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía, ya que el mismo al momento de su detención no se le halló objeto alguno que lo incriminara en el hecho y en consecuencia solicitó la absolución del mismo.
El acusado Andrés Romero Chamorro, en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos debatidos en el juicio, afirmando que era inocente.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, el día 15 de marzo del año en curso. Culminó la recepción de pruebas en la fecha en mención, toda vez que la Fiscalía solicitó autorización al tribunal para prescindir de las declaraciones de los expertos, y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia absolutoria para el acusado, por considerar que de las pruebas recibidas en el debate no se derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad del acusado; y, por su parte la Defensa se adhirió a la solicitud de absolución de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha cinco de febrero de dos mil nueve (05.02.2009), aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, el ciudadano Andrés Romero Chamorro, fue detenido por una comisión policial que ordenó retener el vehículo marca Toyota, modelo Merú, color vinotinto, en el cual se desplazaba en compañía de otro ciudadano, sin embargo, no se demostró en el juicio que el prenombrado acusado, era una de las personas que cometió un robo o que fue cómplice del mismo, en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, hecho éste que tampoco quedó acreditado en el juicio.
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del acusado Andrés Romero Chamorro: yo lo que digo es que yo venía de Barinas a hacer mis diligencias en Mérida, unos policías me dijeron que yo estaba implicado en un supuesto robo, yo soy inocente de lo que se me acusa. Venía a Mérida, venía a hacer diligencias personales, comprar repuestos en la Toyota de Mérida, frecuentaba Mérida, me quedaba en el hotel Tibisay y en el hotel que está en el comando de la Guardia, creo que es San Remo, estaba con un compañero mío de la Guardia Nacional. Yo era guardia Nacional. Me encontraron mis pertenencias, mi ropa, yo soy el propietario, esa camioneta Merú es mía, no me incautaron armamento, ni dinero en efectivo, que estábamos involucrados en un robo. Después de la alcabala de Mucurubá, tardé como 10 ó 15 minutos, estuve yo allí.
2) Declaración del ciudadano Leovigildo Parra Quintero (funcionario): el día 05/02/2009, aproximadamente 9:30 de la mañana, recibí reporte vía radio informando que se había cometido un robo en Mucuchíes. Estaba en compañía de otros funcionarios. Se visualizó un vehículo color vino tinto Merú iban dos ciudadanos. Andrés Eloy y Montero Lozada, fueron trasladados hasta la estación de Mucurubá. Se revisó dicho vehículo presentes el prefecto Carolina Rangel, Balza indicó que Montero era uno de los que lo habían atracado, siendo trasladado a Mucuchíes, Balza dijo que lo habían seguido, visualicé el video, para sacar dinero, salió del banco un ciudadano de contextura morena, observaba en actitud nerviosa y mira por el espejo y se retira, según la versión del señor agraviado, aparece en el video del banco, se llamó a la fiscal. Que se había cometido un robo, era Merú roja color vino tinto, ellos bajaban y la vimos por eso la detuve. Bajaba normal. Ellos se estacionaron. Al ver el vehículo ellos les pidieron que se bajaran. Me manifestó Andrés Eloy Chamorro, pidió que se llamara un fiscal del Ministerio Público. El vehículo fue revisado en el comando de Mucurubá. Una bolsa plástica con logo de CANTV, había una vestimenta que los ciudadanos agraviados dijeron que era la que ellos habían utilizado. La otra ropa estaba en ganchos, la otra ropa estaba doblada en una bolsa, como 30 a 40 minutos. El conductor es el que está en la sala, es Andrés Eloy. A las 09:30 de la mañana lo detuvimos. Se recibió el reporte a un cuarto para las 09:00 de la mañana, la víctima se presentó al acto de inspección. La víctima manifestó que reconoció al ciudadano Lozada Montero. No los detuvimos los retuvimos. Se hizo la inspección del vehículo en Mucurubá, identificó a Lozada Montero y que era la misma ropa que apareció en el video, si habían testigos, que no consiguió arma de fuego, ni dinero, que se había practicado un robo a mano armada con una moto, que se atravesó la Merú, que no dio paso al Corsa para perseguir al motorizado. En una venta de motos, una camioneta que salió de la nada y que no le daba paso. Demoró 10 minutos de Mucuchíes a Mucurubá.
3) Declaración del ciudadano Néstor Luis Romero Gutiérrez (funcionario): a las 7:00 de la mañana, del día 06/02/2009, mi compañero y yo en labores de patrullaje en una moto, visualizamos una moto, guardaba relación con un hecho ocurrido el 05/02/2009, una moto Jaguar, blanca, al lado estaban unos guantes azul con gris y blanco, un casco, protector y un suéter, la moto fue llevada al comando de la Policía, se llamó a uno de los agraviados, Jesús Balza, él certificó que era la moto y las cosas que se encontraban en el sitio. En el sector Niquitao se encontró la moto. En la moto no había identificación de una persona, ese día no hubo detención. Yo no practiqué detención ese día. A las 7:00 de la mañana, visualizamos una moto. Había una gorra de blue jeans, guantes color azul con gris y blanco, y un suéter con el número 03, Jesús Enrique Balza. Lo llamamos, él identificó que eran las evidencias. Manifestó que esas eran las evidencias que tenían las personas que cometieron el hecho. Estábamos de patrullaje y vimos la moto que estaba estacionada. Es como a 800 metros del banco de Mucuchíes, estaba vía El Pantano a Las Colinas. Dista como 15 minutos, donde se encontró la moto. Nosotros conseguimos la moto al otro día. No estaba vía Mucurubá.
4) Declaración del ciudadano Luis Emiro Alarcón Méndez (funcionario): un procedimiento, hace dos años, 2009, febrero, no recuerdo el día, llamada radiofónica, una Merú, nos trasladamos en una unidad, estaba Chamorro y otro ciudadano, nos correspondió hacer la inspección al vehículo en presencia de un testigo y Chamorro, se encontró una ropa y unas guías CANTV. Se detuvo, presuntamente se había atracado en el banco Provincial a una persona, en la llamada dijeron que se habían trasladado en una Merú, que era una Merú de color vino tinto. La conducía Chamorro. Le dieron voz de alto para que detuvieran el vehículo. Ese vehículo lo trasladamos a la comisaría de Mucurubá, sólo se incautó una bolsa, una gorra y guías. No estuvo presente la víctima. Sólo un testigo. Yo no vi la víctima. Saqué una bolsa con una ropa y una bolsa y unas guías. Eso estaba en la bolsa como 15 ó 18 minutos, desde el banco Provincial. Hay partes donde se puede adelantar vehículos.
5) Declaración del ciudadano Deivi Gabriel Reyes Dávila (funcionario): el 05/02/2009 en labores de patrullaje recibimos una llamada vía radio en Mucuchíes, que una Merú vino tinto, como a las 10 y pico en la zona de Cacute, vimos la camioneta, lo detuvimos, fuimos a Mucurubá, sin oponer resistencia, se encargaron en el puesto de Mucurubá, los otros ciudadanos ahí.
El 05/02/2009 motivo el llamado vía radio, que presuntamente estaba involucrado en un robo dos ciudadanos y la camioneta estaba Leovigildo, Patarroyo y Alarcón, la inspección la hizo Alarcón, no sé qué incautaron. No, la víctima no se presentó. Los trasladamos a Mucuchíes, la víctima sindicó a algunos, el señor dijo que era uno de los muchachos. No observé la inspección del vehículo. Lo trasladamos a Mucurubá. Hizo la revisión junto con dos testigos. La actitud de ellos era normal. No escuché ni observé que incautaran armas de fuego. Alarcón dijo que había una bolsa, una ropa, no escuché más nada. En Mucurubá no, escuché en Mucuchíes. No vi.
6) Declaración del ciudadano Luis Alberto Morelos Márquez (funcionario): nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos encontramos con una moto Jaguar blanco, como abandonada, frente a una casa rosada, la habían reportada como robada días antes. Llamamos al dueño y dijo que sí, que se la habían robado. No sé el nombre. En Mucuchíes. Que estaba involucrada en un robo de venta de motos, no detuvimos a nadie, no se encontró identificación personal. Había sido reportada por estar involucrada en un lugar de venta de motos, había un casco, guantes, uno de lana, no recuerdo qué más. En una bolsa negra. La moto estaba hacia arriba del banco Provincial, una cuadra adelante y otra subiendo. La reportaron por un atraco en una venta de moto.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario actuante que compareció al juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el porqué este tribunal consideró que el ciudadano Andrés Romero Chamorro, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien en virtud de lo manifestado por dichos funcionarios solicitó la absolución del acusado.
En el desarrollo del juicio no se comprobó que efectivamente en fecha 09.02.2009, se haya cometido un robo en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, hecho éste que originó el procedimiento y en razón del cual resultó detenido el acusado Andrés Romero Chamorro, y menos aún se comprobó la participación de ese ciudadano en ese hecho como cómplice. Esta convicción se deriva de la declaración del funcionario Leovigildo Parra Quintero, quien expuso que el día 05/02/2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, recibió un reporte vía radio, mediante el cual le informaron que en la población de Mucuchíes se había cometido un robo, que luego de recibir esa información visualizaron a un vehículo color vino tinto, Merú, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, entre ellos Andrés Eloy Romero Chamorro, a quienes trasladaron hasta la estación de Mucurubá. Afirmó que revisaron dicho vehículo en presencia de una ciudadana y que la víctima indicó que Montero era uno de los autores del hecho, a quienes trasladaron a la población de Mucuchíes, víctima ésta quien identificó a Lozada Montero, señalando que era la misma ropa que aparecía en el video del banco.
Este funcionario cumplió con su deber de realizar las diligencias pertinentes, al tener conocimiento que se había perpetrado un delito, a fin de que los presuntos autores no se evadieran, y debido a que visualizó un vehículo de similares características a las reportadas vía radio, lógicamente lo pertinente era retenerlo. Ahora bien, según lo manifestado por el funcionario Leovigildo Parra Quintero, al revisarse el vehículo en presencia de la víctima, no se halló dinero alguno, ni armas de fuego, solamente una vestimenta que según la víctima a quien identificó como Balza, era la que portaba uno de los autores del hecho, si embargo de este testimonio solo se pudo extraer una posible relación de otra persona identificada como Montero Lozada con el delito, más no con el acusado Andrés Romero Chamorro. El hallazgo de unas prendas de vestir presuntamente utilizadas por una persona en el hecho, no trajo consigo ni siquiera indicios de culpabilidad del acusado.
El funcionario Néstor Luis Romero Gutiérrez, manifestó que en horas de la mañana del día 06/02/2009, su compañero y él visualizaron a una moto, que guardaba relación con un hecho ocurrido en fecha 05/02/2009, una moto Jaguar, blanca, en cuyo lado se encontraban unos guantes azules con gris y blanco, un casco protector y un suéter, que la moto la trasladaron al comando de la Policía y que no detuvieron a persona alguna. Este tribunal mixto no entendió la relación de la moto hallada por este funcionario, con el hecho debatido en el juicio, no se señaló nada al respecto, quedando no dudas, sino un vacío o lagunas con la declaración de Néstor Luis Romero Gutiérrez, ya que si esa moto estaba vinculada con el robo acontecido en el banco Provincial de la población de Mucuchíes, tal situación no fue indicada en el juicio, por tanto, esta prueba no aportó información alguna que permitiese esclarecer los hechos.
Por su parte el funcionario Luis Emiro Alarcón Méndez, declaró que participó en un procedimiento realizado en el año 2009, en el mes de febrero, que mediante llamada, les informaron que debían interceptar a una camioneta Merú, que una vez ubicada una camioneta similar, hallaron a Chamorro y a otro ciudadano, que hizo la inspección al vehículo en presencia de un testigo y de Chamorro, que encontró una ropa y unas guías CANTV. Este funcionario indicó que realizó una inspección a un vehículo Merú, de color vino tinto, en el cual solamente se halló ropa y unas guías CANTV, la cual hizo en presencia de un solo testigo, lo que indica que dentro de dicho vehículo no se halló ningún elemento que vinculara a sus tripulantes con la comisión de un delito, debido a que no se encontró ninguna otra evidencia de interés para la investigación. A ello se suma que el funcionario Luis Emiro Alarcón Méndez, señaló que la inspección se hizo en presencia de un testigo, y en ningún momento afirmó que ese testigo era la víctima del robo acontecido en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, lo que contradijo cabalmente la afirmación del funcionario Leovigildo Parra Quintero, quien indicó que la inspección del vehículo se hizo en presencia de una ciudadana y de la víctima, quien además había reconocido la vestimenta hallada en el vehículo, como la que usó uno de sus agresores al momento de perpetrar el delito.
Por tanto, se puso de manifiesto contradicciones entre estos dos funcionarios, no quedando claro para el tribunal mixto si en efecto la víctima estuvo presente o no durante la referida inspección o revisión del vehículo Merú, vino tinto, en el que se desplazaba el acusado Andrés Romero Chamorro.
El funcionario Deivi Gabriel Reyes Dávila, expuso que el día 05/02/2009, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio mediante la cual les informaron lo acontecido en la población de Mucuchíes, que debían interceptar a una camioneta Merú vino tinto, que como pasadas las 10 de la mañana, visualizaron una camioneta similar, en la zona de Cacute, que detuvieron a los tripulantes y se trasladaron a Mucurubá, lugar en el que se encargaron otros funcionarios del puesto de Mucurubá, que no sabía qué habían incautado, que la víctima no se presentó en ese lugar y que la revisión se hizo en presencia de dos testigos. Esta declaración no permitió establecer la verdad de los hechos debatidos en el juicio, ya que solo reiteró que el acusado Andrés Romero Chamorro, se trasladaba en un vehículo Merú, la mañana del día 05.02.2009, por la carretera Trasandina. Además no fue conteste este funcionario con Luis Emiro Alarcón Méndez, ya que según Deivi Gabriel Reyes Dávila, estuvieron presentes dos testigos en la revisión del vehículo; y, según Luis Emiro Alarcón Méndez, solo un testigo estuvo presente, con lo cual para el tribunal mixto no quedó clara esta situación.
El funcionario Luis Alberto Morelos Márquez, declaró que se encontraban en labores de patrullaje, cuando hallaron una moto Jaguar de color blanco, que la misma estaba como abandonada, y que la habían reportado como robada, días antes, y que estaba involucrada en un robo de venta de motos. Esta declaración confundió aún más a los miembros del tribunal mixto, ya que como se dijo anteriormente, no se conoció en el juicio la vinculación de la moto, con el robo ocurrido en fecha 05.02.2009, en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, y según la afirmación de Luis Alberto Morelos Márquez, la mencionada moto estaba relacionada a un robo en un local de ventas de motos, lo cual desconcertó al tribunal, al desconocerse qué vinculo podría tener este bien con el juicio, así como qué pretendía esclarecer este testimonio, lo cual no quedó determinado en la audiencia.
Es evidente que las pruebas antes analizadas, nada arrojaron en cuanto a la culpabilidad del acusado Andrés Romero Chamorro, y ello conllevó a que el Ministerio Público, cambiara su solicitud inicial, y pidiera la absolución del acusado. Si bien es cierto que como parte de buena fe, el Ministerio Público debe solicitar la absolución, cuando del desarrollo del debate no se desprendan elementos que permitan sustentar una petición de condena, en el caso concreto se observa que no fue promovida la víctima como medio de prueba, para escuchar su testimonio y lo que realmente aconteció, con lo cual el tribunal no pudo escuchar directamente de parte del agraviado, qué sucedió el día 05.02.2009 y la forma cómo se desarrollaron esos acontecimientos. No entiende este tribunal mixto la razón por la cual la víctima, no fue debidamente promovida bajo los parámetros que establece el Código Orgánico Procesal Penal. A ello se suma, que tampoco se promovió prueba, el video que registró las operaciones bancarias en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, la mañana del día 05.02.2009, ya que siendo un medio audiovisual que pudo haber guardado imágenes de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pudo aportar información importante para esclarecer los hechos.
Así las cosas, consideramos los miembros de este tribunal, que el Ministerio Público antes de presentar una acusación como acto conclusivo, conoce qué elementos sustentan una tendencia de culpabilidad que podrá ser afirmada al culminar un juicio oral y público; caso contrario, debe presentar otro acto conclusivo, ya que en este juicio, fueron insuficientes los medios de prueba sugeridos por el Ministerio Público para corroborar su tesis de culpabilidad del acusado Andrés Romero Chamorro y ello conllevó a la solicitud de absolutoria.
Todo lo antes señalado permitió demostrar que Andrés Romero Chamorro, no fue cómplice del delito de Robo Agravado, ya que tampoco se demostró en el juicio si efectivamente ese delito se verificó en fecha 05.02.2009, en la sede del banco Provincial de la población de Mucuchíes, lo que indica que el delito debatido, no fue debidamente delimitado y comprobado en el juicio, de manera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que Andrés Romero Chamorro, fuese absuelto del delito de Robo Agravado como cómplice del mismo, por considerar que las pruebas no arrojaron la convicción para seguir señalando al acusado como uno de las personas que participaron de un hecho que no fue debidamente corroborado en el juicio oral y público realizado por este tribunal mixto.
De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado Andrés Romero Chamorro, no fue cómplice del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que todas las pruebas no concuerdan entre si, y con las mismas se corroboró que el ciudadano en mención no fue cómplice del delito de Robo Agravado.
Dispositiva
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Andrés Eloy Romero Chamorro, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara que el mismo no fue cómplice del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.3 del Código Penal.
2) Se ordena la libertad plena de Andrés Eloy Romero Chamorro.
3) Se ordena la entrega de los objetos incautados en el procedimiento (celulares) a quien acredite su propiedad, una vez quede firme la presente decisión.
4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, certifíquese, cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 05
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
Las escabinas
María Mercedes Cerrada, Ana Yesenia Lobo
Titular 01 Titular 02
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la sentencia.
Sria
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