REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002140
ASUNTO : LP01-P-2009-002140
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. María Eugenia Paredes
Acusado: Oswaldo Daniel Erazo Cisneros
Defensa: Abg. Siro García
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en fecha siete de junio de dos mil siete (07.06.2007), por el acusado Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, venezolano, natural de Vargas, nacido el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis (17.06.1986), de veintitrés (23) años de edad, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.922, hijo de Arnaldo Erazo y de Osiris Cisneros, domiciliado en Las González, edificio N5D5, apartamento 14, Villa Libertad, estado Mérida.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18.03.2011), se fijó audiencia para conocer los motivos por los cuales el acusado Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, no cumplió con las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, toda vez que en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18.02.2010), admitió los hechos por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, como requisito esencial para acordarse a favor del mismo la suspensión condicional del proceso, como en efecto lo hizo el tribunal a favor del acusado en mención, por el lapso de un año, es decir, hasta el dieciocho de febrero de dos mil once (18.02.2011).
En fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18.03.2011), se realizó audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento de las condiciones impuestas a Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, audiencia en la cual de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocó la suspensión condicional del proceso, debido a que el acusado en mención en fecha catorce de enero de dos mil once (14.01.2011), admitió los hechos, ante el tribunal de juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que indica que se admitió otra acusación por otro delito diferentes, y ello trae como consecuencia la revocatoria de la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso, y conforme al mismo artículo 46.1, se procederá a dictarse sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos ya realizada, al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que en efecto el acusado Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, admitió los hechos a los fines de que fuese acordado a su favor la suspensión condicional del proceso, así como también fue impuesto de la consecuencia jurídica, en caso de incumplimiento.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Revocatoria. Si el imputado incumple de forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron (…) y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; (…)”
En consecuencia, este tribunal aplica el supuesto de hecho antes señalado, es decir, ordena la reanudación del proceso y procede a sentenciar a Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, fundamentándose en la admisión de los hechos que el mismo realizó en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18.02.2010).
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha ocho de abril de de dos mil nueve (08.04.2009), aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, cuando se recibió llamada en la Sub-Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, de un ciudadano que no se identificó, mediante la cual indicó que en el sector Villa Libertad frente al centro comercial del mismo nombre, se encontraban tres ciudadanos fomentando escándalo y lanzando piedras hacia los vehículos, inmediatamente se trasladó una comisión policial al mando del Cabo Segundo (PM) N° 275 Romel Cadena, acompañado del Distinguido (PM) N° 335 Brian Jerez en la unidad motorizada M-424, al llegar al sitio antes indicado lograron visualizar a tres ciudadanos, intentando la comisión policial mediar con dichos ciudadanos indicándoles que se retiraran del lugar, los mismos tornándose agresivos contra la comisión vociferando palabras obscenas indicando que no se retirarían del sitio, en vista a la situación el Cabo Segundo (PM) N° 275 Romel Cadena procedió a pedir colaboración a la Unidad Radio Patrullera P- 295, presentándose a dicho sector, uno de los ciudadanos salió corriendo y se escondió en uno de los apartamentos de la zona, los otros dos ciudadanos tomaron una actitud agresiva teniendo la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional, ya que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, logrando controlarlos con la medida de seguridad del caso, seguidamente se les pidió su identificación personal no presentando ningún documento que los identificara, diciendo ser y llamarse Oswaldo Erazo y Elías Contreras, no aportando mas datos, los mismos continuaban vociferando palabras obscenas y amenazantes a la comisión policial, seguidamente el Distinguido (PM) N° 335 Brian Jerez les preguntó a los ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia, que los comprometiera en un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los dos ciudadanos que no, procediendo el mismo funcionario a realizar la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de inmediato se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputados y fueron formalmente detenidos.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple a Funcionario Público, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de un (1) año y quince (15) días de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), con el término máximo (2 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Ultraje a Funcionario Público, el termino medio es dos (2) meses, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (3 meses), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir un (1) mes, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, lo que significa que la pena que deberá cumplir Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, es de seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple a Funcionario Público, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Impone a Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Oswaldo Daniel Erazo Cisneros, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Notifíquese a las partes, acusado y víctima sobre la publicación de esta sentencia en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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