REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005599
ASUNTO : LP01-P-2010-005599

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Henry Antonio Dávila Trejo
Defensa: Abg. José Gregorio Rivas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (18.03.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Henry Antonio Dávila Trejo, venezolano, soltero, nacido en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y uno (16-05-1961), de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.488, músico, domiciliado en la urbanización Kennedy, bloque 1, apartamento 13, Mérida estado Mérida.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Henry Antonio Dávila Trejo, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cuatro de diciembre de dos mil diez (04.12.2010), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de ronda de seguridad Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, fueron informados por el ciudadano que se identificó como Mendez González Joxual Dainer, que un ciudadano que vestía pantalón jeans azul y chaqueta de color verde con camisa de color negro, con un bolso tipo morral de color anaranjado con negro, forzó la puerta de la zona de HIV consulta genética fracturando un vidrio e ingresando al consultorio, luego salió del lugar con una actitud nerviosa y huyó de forma sospechosa, por tanto, la comisión policial implementó un dispositivo de seguridad en la parte interna para localizar al ciudadano logrando observarlo en el área de emergencia, a quien ubicaron e identificaron como Dávila Trejo Henry Antonio. Los funcionarios le realizaron la inspección personal en presencia del testigo en mención, inmediatamente el ciudadano agarró el bolso tipo morral que portaba y lo abrió, encontrándole en el interior del bolso tipo morral marca Bovano U.S.A, de color anaranjado con negro, un bolso (01) de color negro marca Beno, contentivo de un (01) video Been, MARCA Beno, modelo N° MP610, SERIAL N° P078600113SUO, de color negro; una (01) computadora portátil marca Lenovo, de color negro con gris, modelo N° 0761, serial N° producto ID: 076122S, con su respectiva batería de color negro de la misma marca, serial N° 11 S92P1181 Z1ZB8U66EOF5; un (01) destornillador de paleta con empuñadura amarillo con negro marca Stanley Made in USA, razón por la cual fue detenido.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le aumentó el lapso de 1 año, ¼ de la pena (de conformidad con el 100 del Código Penal), debido a que el acusado Henry Antonio Dávila Trejo, es reincidente de la misma índole de delito, obteniéndose como total, cinco (5) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Henry Antonio Dávila Trejo, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Henry Antonio Dávila Trejo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
2) Impone a Henry Antonio Dávila Trejo, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Henry Antonio Dávila Trejo, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien acredite su propiedad.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria