REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004392
ASUNTO : LP01-P-2007-004392
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero y Nelson Montero
Acusado: Jervi De Jesús Dugarte Moreno
Defensa: Abg. Beatriz Araujo
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha primero de marzo de dos mil once (01.03.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jervi De Jesús Dugarte Moreno, venezolano, nacido en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (16.09.1983), soltero, ayudante de albañil, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.16.502.816, domiciliado en El Chama, sector El Cambio, casa N° 11, calle 2, al frente del Kinder y una cancha, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael de Jesús Dugarte y de Xiomara Moreno.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jervi De Jesús Dugarte Moreno, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriéndose el primero de ellos a que el día diez de noviembre de dos mil siete (10.11.2007), siendo aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector de Santa Juana, fueron abordados por un ciudadano manifestando que en la intercepción de Santa Juana, vía al sector El Chama se estaba suscitando una riña colectiva. De inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio y avistaron a dos ciudadanos que discutían y a su vez forcejeaban, uno de ellos de contextura delgada, de color de piel morena, de estatura alta, vestido con una franela de color blanca, y el otro ciudadano era de estatura mediana, contextura delgada, piel trigueña y vestía una franela de color azul clara, por lo cual se acercaron e intervinieron, preguntándoles cuál era la razón por la que discutían, manifestando el ciudadano que usaba franela de color blanca, identificado como Wilmer Alexis Salazar Garrido, que el ciudadano con quien discutía le había hurtado su moto Jaguar, color amarillo, placas LAC-601, la cual se encontraba estacionada a pocos metros del lugar. De inmediato una funcionaria le solicitó al ciudadano de franela azul que se identificara, manifestando ser y llamarse Alfredo Alexander Dugarte, solicitándole igualmente que exhibiera los documentos de propiedad de la moto, manifestando éste no poseerlos. Luego le efectuaron la inspección personal no encontrándole nada. Posteriormente el ciudadano Wilmer Alexis Salazar Garrido, exhibió la copia de los siguientes documentos: un (01) certificado de origen de vehículo a nombre de Salazar Garrido Wilmer Alexis, una (01) copia de factura de Rozo Import C.A. Nº 163 a nombre de Salazar Garrido Wilmer Alexis y una copia de factura de repuestos y accesorios Rozo C.A. De inmediato fue el sujeto que se identificó así, fue detenido y trasladado hasta la Dirección General de Policía y puesto a la orden del Ministerio Público.
El otro hecho se refiera a que el día veinte de marzo de dos mil nueve (20.03.2009), aproximadamente a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-279 y las unidades Motorizadas M-429, M-430 por el sector El Cambio, específicamente en la calle 2 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, visualizaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, seguidamente el Inspector (PM) N° 18 Carlos German Ramírez le solicito los documentos personales diciendo ser y llamarse como: Alfredo Alexander Dugarte Moreno, posteriormente se verificaron los datos aportados por la Central de la Dirección General de Policía, manifestando el funcionario de guardia que según los datos aportados por dicho ciudadano no presentaba ninguna solicitud para el momento, pero que tiene antecedentes policiales con fecha de 10/11/07 a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Delito Contra Propiedad), Seguidamente el Distinguido (PM) N° 346 Hernández Dilcio, le preguntó si guardaba o ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas (malditos, sapos, hijos de putas etc.) en contra de la comisión empujando al Agente (PM) N° 377 Ramírez Willy, cayendo tendido sobre el pavimento, asimismo le indicaron a dicho ciudadano el cual presentaba para el momento aliento etílico, que tratara de calmarse, negándose rotundamente el ciudadano a colaborar, ingresándolo a la Unidad Radio Patrullera P¬279, teniendo la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional a la de él ciudadano, momento en el cual partió el vidrio de la puerta trasera de la unidad con una patada.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es un (1) año y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. Y en cuanto al delito de daños a la propiedad, se impone el lapso de un (1) mes conforme al único aparte del artículo 474 del Código Penal. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas. A esta pena se le redujo el lapso de siete (7) meses, siete (7) días y doce (12) horas, lo que arrojó un resultado de cuatro (4) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Jervi De Jesús Dugarte Moreno, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jervi De Jesús Dugarte Moreno, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 en concordancia con el único aparte del artículo 474 del Código Penal.
2) Impone a Jervi De Jesús Dugarte Moreno, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Jervi De Jesús Dugarte Moreno, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la privación de libertad y por ende se libra boleta de encarcelación, dejándose constancia que el sentenciado por las causa acumuladas se encontraba bajo medida cautelar y luego de estos hechos fue privado de libertad, razón por la cual se mantiene en ese estado (folio 252).
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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