REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004267
ASUNTO : LP01-P-2010-004267

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Erika Fernández
Acusados: Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño
Defensa: Abogados Jesús Briceño y Edilio Valbuena

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (22.03.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Yordi José Rangel Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22655506, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno (14.08.1991), agricultor, domiciliado en Mucurubá, sector La Ranchería, cerca de La Plaza, estado Mérida, hijo de María Alejandrina Ramírez y Julio Rangel; y, Jesús Manuel Dávila Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.852, nacido el veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete (20.06.1987), agricultor, casado, domiciliado en Mucurubá, sector Alberto Carnevalli, cerca del liceo, estado Mérida, hijo de Pedro Dávila Quintero y Mariana Julia Briceño.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintinueve de agosto de dos mol diez (29.08 2010), una comisión de la Policía del estado, que se encontraba en labores de patrullaje por el sector Escagüey, Municipio Rangel del estado Mérida, frente al restaurante Brisas del Chama, observaron a una moto de color azul, modelo Jaguar, en la cual se trasladaban dos ciudadanos, solicitándoles que se detuvieran. Los funcionarios procedieron a realizarles inspección personal, encontrándole al ciudadano Jesús Manuel Dávila Briceño en un bolsillo de la chaqueta que vestía para el momento, un trozo de material sintético de color blanco y azul, atado con hilo de color blanco, contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios de tamaño pequeño, cubierto con papel sintético negro, cuyo contenido era presunta droga; y al ciudadano Yordi José Rangel Ramírez, le encontraron en la parte interna de una gorra que portaba, un envoltorio cubierto con papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En efecto, conforme a la experticia química- botánica N° 9700-067-1946, de fecha 29/08/2010, suscrita por el experto profesional I Mario Abchi, se refleja en la misma que la sustancia incautada en los envoltorios, el identificado como “A” (de Jesús Dávila Briceño) arrojaron un peso neto de dieciséis (16) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base, y el envoltorio “B” (de Yordi Rangel Ramírez), arrojó un peso neto de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (conforme al ordinal 4| del artículo 74 del Código Penal), ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Miguel Enrique Gavidia Maldonado, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la entrega total de la moto relacionada con este procedimiento al acusado Jesús Manuel Dávila Briceño, quien acreditó su propiedad, toda vez que el Ministerio Público no solicitó ni en la fase de control ni en juicio, la incautación de dicho bien, por considerar que no fue un medio utilizado para la perpetración del delito.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria