REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000002
ASUNTO : LP01-P-2009-000002


Por cuanto en fecha quince de marzo del año en curso (15.03.2011), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público del imputado Jesús Ramón Escalona Altuve, por las presentes actuaciones, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
A) Que en fecha dos de enero de dos mil nueve (02.01.2009), se decretó la aprehensión en flagrancia de Jesús Ramón Escalona Altuve, imponiéndose en esa misma fecha al imputado medidas cautelares y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impuso la medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante el tribunal que conociera la causa y el deber de presentarse en la Fundación José Felix Ribas, para someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación.
A) Que en fecha doce de febrero de dos mil nueve (12.02.2009), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente.

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Jesús Ramón Escalona Altuve, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, específicamente se ha fijado en diferentes fechas, específicamente en 10 oportunidades, y ha ninguna de ellas ha acudido el imputado en mención a las audiencias pautadas

En consecuencia, las audiencias fijadas (y diferidas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la falta de comparecencia del prenombrado imputado a todas esas audiencias, hecho este que obviamente ha imposibilitado la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que el imputado Jesús Ramón Escalona Altuve, no se ha presentado ante la sede del tribunal, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta, pese a que en fecha veintiuno de agosto de dos mil diez (21.08.2010), se le concedió una nueva oportunidad y se le instó a presentarse cada quince días ante la sede del tribunal, medida cautelar ésta a la cual no dio cumplimiento.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que el imputado Jesús Ramón Escalona Altuve, nuevamente ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del tribunal, cada quince días, tal y como estaba obligado a hacerlo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jesús Ramón Escalona Altuve, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse el mismo en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, por haber sido detenido por la presunta comisión de otro hecho se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.

Sria