REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002452
ASUNTO : LP01-P-2010-002452

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Luís Fernando Pérez González
Defensa: Abg. Pedro Julio Ríos Varela

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (24.03.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Luís Fernando Pérez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23721983, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos (09.04.1992), soltero, de profesión caletero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliado en Mesa de Los Indios, sector San Rafael, calle Rosa Nueva, casa sin número, teléfono, 0414-3792631, hijo de Felicita González y Luís Alberto Pérez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Luís Fernando Pérez González, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha dieciséis de julio del año dos mil diez (16.07.2010), a la 1 :00 de la tarde, funcionarios policiales que estaban de servicio por la avenida tres 3, entre calles 33 y 34, cubriendo el evento de orden público que se llevaba a cabo frente a la avenida Don Tulio Febres Cordero, lograron escuchar los gritos de una señora quien gritaba que la habían robado, notando que un ciudadano se desplazaba a veloz carrera por la avenida 3, en sentido descendente, razón por la cual se montaron en la moto, quien fue interceptando frente a la panadería que esta ubicada en la calle 34 con avenida 3, quienes se identificaron como servidores públicos de investigaciones de la policía del estado Mérida, procediendo a realizarle la inspección personal el cabo Primero (PM) Mauro González, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizarle la inspección personal le encontró un teléfono celular BLACK-BERRY, con forro de color azul, en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, que vestía para el momento, acercándose la ciudadana que estaba gritando que la habían robado, a quien le mostraron el teléfono que le habían encontrado al ciudadano en la inspección en su pantalón, manifestando esta ciudadana que era de su propiedad y que se lo había arrancado de las manos en el bus. Luego procedieron a identificar al sujeto, quien dijo llamarse Pérez González Luís Fernando, quien fue formalmente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Luís Fernando Pérez González, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Luís Fernando Pérez González, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a Luís Fernando Pérez González, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Luís Fernando Pérez González, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el encarcelamiento del acusado y librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Se ordena la entrega del objeto recuperado a la víctima.
6) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria