REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002084
ASUNTO : LP01-P-2010-002084


Por cuanto en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha veinticuatro de febrero de dos mil once (13.01.2011), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano José Amable Calderón Montes, debidamente asistido por el defensor privado Iad Koteiche. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes cuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha cuatro de marzo de dos mil once (04.03.2011), se reanudó la audiencia en virtud de la declaración del acusado y se fijó la continuación del debate para el día dieciocho de marzo de dos mil once (18.03.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad en la cual no se reanudó el debate debido a que no hizo acto de presencia el defensor privado, quien por medio de un familiar del acusado señaló que se encontraba en mal estado de salud, razón por la cual se fijó para el día jueves veinticuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), a las dos y treinta de la tarde.
3) El día jueves veinticuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), no se reanudó el debate debido a que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público se encontraba en una continuación de juicio en otro tribunal, justificando así su ausencia.
4) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al acusado José Amable Calderón Montes, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria