REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005905
ASUNTO : LP01-P-2008-005905
Vista la solicitud de sustitución de medida preventiva de privación de libertad realizada por el defensor público del acusado José Ramón Rivas Guerrero, a quien se le sigue un procedimiento por ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física, Violencia Psicológica, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, alegando que su defendido ha cumplido el tiempo máximo de privación preventiva de libertad, previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual requiere que el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad.
En relación a lo anterior, antes de tomarse la decisión correspondiente, este tribunal hace los siguientes planteamientos:
Se debe destacar que en fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18.03.2011), este tribunal recibió las presentes actuaciones y dio entrada a la causa, observando que esta solicitud se había realizado ante el tribunal de control N° 06, en dos oportunidades, el cual no se pronunció sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, en relación a la petición del defensor público del acusado, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se observa que efectivamente el acusado en mención ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad (el mismo fue detenido el veintiséis de diciembre de dos mil ocho (26.12.2008), y debido a causas no imputables al mismo, ni a su defensa, no se ha llevado a cabo el juicio oral y público).
De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que el acusado José Ramón Rivas Guerrero, no ha ejecutado acciones destinadas a dilatar el proceso, lo que no justifica que el mismo permanezca privado de libertad, cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años, toda vez que hasta la presente fecha ha estado privado de libertad dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días.
Aunado a ello, se observa que el Ministerio, no solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya se va a cumplir el lapso de 2 años.
Es oportuno citar el criterio que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.08.2008, sentencia N° 1401, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual indica que:
“Si bien el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas la privativa de libertad, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, la defensa técnica de los acusados puede solicitar al juez de juicio correspondiente la revisión de la medida de coerción personal a fin de que se decrete una medida cautelar menos gravosa”.
En conclusión, al observarse que el acusado José Ramón Rivas Guerrero, ha agotado el tiempo máximo de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente ordenar el cese de esa medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, al acusado José Ramón Rivas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11956325, de conformidad con los artículos 244, 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes:
1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.
2°. Prohibición de salir del estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.
3°. La obligación de no acercarse a la víctima y no verse inmiscuido en investigaciones penales de ninguna índole.
Esta decisión además se toma de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Trasládese al acusado el día miércoles 30.03.2011, en horas de la mañana, para imponerlo de las condiciones, suscriba el acta de compromiso e informarle la fecha pautada para el juicio, y luego proceder a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros._____________________________________
Sria