REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815
ASUNTO : LP01-P-2009-003815


Por cuanto en fecha veintiocho de marzo de dos mil once (28.03.2011), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha diez de marzo de dos mil once (10.03.2011), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano Héctor Luís Del Castillo Paredes, debidamente asistido por el defensor privado Genis Navarro. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del acusador privado y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves veinticuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24.03.2011), no se reanudó la audiencia en virtud de la información aportada por el acusado, sobre la imposibilidad de asistencia de su defensor privado, por motivos personales (consignando constancia sobre el estado de salud de la progenitora del defensor privado), razón por la cual se fijó la continuación dentro del lapso legal, para el día lunes veintiocho de marzo de dos mil once (28.03.2011), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), oportunidad en la cual no se reanudó el debate debido a que el acusado consignó escrito señalando nuevamente la situación de su defensor, quien no pudo asistir a la fecha prevista para la continuación del debate.
3) El tribunal consideró que la ausencia del defensor privado Genis Navarro estaba justificada, información que hizo llegar con antelación al día veintiocho de marzo del año en curso (28.03.2011), al tribunal, y al verificarse tal circunstancia, no es procedente hacer uso de la solución jurídica que plantea la parte in fine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declarar abandonada la defensa y proceder a reemplazarla, ya que ese supuesto de hecho no se verificó en el caso que nos ocupa, debido a que la defensa privada justificó el porqué de su ausencia por razones personales, y mal podría interpretarse esa circunstancia como abandono a la defensa.
4) En cuanto al escrito consignado por el acusador privado sobre la revocación de una decisión dictada por el tribunal en la fecha que se inició el juicio, esta juzgadora iba a pronunciarse al respecto en la audiencia de continuación de juicio, la cual no se llevó a cabo, por las razones antes indicadas, sin embargo, debe acotarse que según el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación debe ser presentado durante las audiencias, el cual deberá resolverse de inmediato.
5) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al acusado Héctor Luís Del Castillo Paredes, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria