REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000425
ASUNTO : LP01-P-2010-000425
Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del acusado Yefri Jairo Hernández Cuevas, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en que el juicio oral y público ya finalizó y por el tiempo de pena impuesta a su defendido, el mismo puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tiempo éste que puede esperar en libertad; y, sugiere que se apruebe dicha medida cautelar en la figura de fiadores, indicando los nombres de dos ciudadanos que podrían asumir la fianza personal.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del acusado Yefri Jairo Hernández Cuevas, concerniente a la imposición de una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, toda vez que en fecha veintidós de marzo del año en curso (22.03.2011), culminó el juicio oral y público seguido al acusado en mención; quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (1) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en la presente fecha, dentro del lapso legal correspondiente, lo que claramente indica que el estatus del ciudadano ha cambiado y debe esperar que dicha sentencia quede definitivamente firme para que la causa sea remitida al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer.
Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares se otorgan bajo los parámetros de ley, para asegurar las resultas del proceso, y en este caso la fase de juicio del mencionado proceso ya se ha agotado, por medio de la culminación del juicio oral y público y subsiguiente sentencia condenatoria, y toda vez que el acusado afrontó su proceso privado preventivamente de libertad, en este momento mal podría acordarse una medida cautelar, amparándose en una futura suspensión condicional de la ejecución de la pena, institución ésta que debe ser acordada por un juez de ejecución, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley, y la posibilidad de optar a esa institución no se debe significar que ya es un hecho, toda vez que solo mediante decisión de un juez de ejecución, se acordará o no la mencionada suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este orden de ideas es fundamental señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en la decisión de fecha diez de noviembre de dos mil de dos mil nueve, en la cual estableció:
“(…) Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…).
El criterio antes señalado reitera la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación actual es una sanción consecuencia de un juicio oral y público.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2593, de fecha 15.11.2004, estableció lo siguiente:
“ (…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que en esta fase procesal no se deben acordarse medidas cautelares, y una vez firme la sentencia y en la subsiguiente fase del proceso, es que se debe considerar si el acusado reúne los requisitos para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la imposición de una medida cautelar al acusado Yefri Jairo Hernández Cuevas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria