REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2009-000014
ASUNTO : LK01-P-2009-000014


Visto que al penado JULIO ANTONIO BRAVO, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2009-000277 y la LK01-P-2009-000014, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LK01-P-2009-000014, el 01 de abril de 2011, el tribunal decidió: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-000055 a la presente causa signada con el N° LK01-P-2009-000014, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO. SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JULIO ANTONIO BRAVO, debe cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal”.

En el asunto: LP01-P-2009-000277, el 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04, “Condena al ciudadano; JULIO ANTONIO BRAVO TORRES (antes identificado) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y por tanto responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal”.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, doce (12) años y dos (02) meses; y la otra diez (10) años de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (doce (12) años y dos (02) meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (diez (10) años), la mitad seria cinco (05) años, arrojando un total de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO.

De esos diecisiete (17) años y dos (02) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LK01-P-2009-000014, el 10 de junio del 2006, fue detenido preventivamente el penado Julio Antonio Bravo, manteniéndose en esa situación hasta el día 12 de junio del 2006, que el Tribunal de Control N° 04, en la causa N° LP01-P-2006-002904, le otorga medida cautelar sustitutiva, estuvo privado de libertad dos (02) días; el 06 de noviembre del 2006, fue privado preventivamente de libertad en la causa (LP01-P-2006-0089078), acumulada a la presente el 23 de enero del 2007 (folio 54), hasta el 15 de agosto de 2008, que se le acuerda medida cautelar sustitutiva, un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, para un total de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días. En la causa N° LP01-P-2009-000277, fue privado de libertad el 14 de enero de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 01 de abril de 2011, por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses, diecisiete (17) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-000277 al presente asunto signado con el N° LK01-P-2009-000014, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BRAVO.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JULIO ANTONIO BRAVO, debe cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el tiempo de condena prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JULIO ANTONIO BRAVO, señalando que tiene TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Deja sin efecto el destacamento de trabajo fuera del establecimiento acordado al penado el 19 de Enero de 2011, por cuanto, con la acumulación de las penas no cumple la temporalidad (1/4), requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, dicha formula alternativa aplicara en fecha 18 de junio de 2011. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA LEON