REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de marzo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000140
ASUNTO : LP01-P-2006-000140
Visto el escrito que antecede al folio 670, de fecha 10 de marzo de 2011, remitido por el Tribunal de Juicio N° 02, en el que se lee: “…en fecha 17-02-2011, se admitió acusación contra la ciudadana ROSANA ELIZABETH QUINTERO MORENO, por los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de CARMEN BESTALIA PÉREZ y TEHIDY TAMARA ARDILA”.
El tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto de REVOCATORIA con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 12 de agosto de 2010, el tribunal “ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana QUINTERO MORENO ROSANA ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.183.886, para ser cumplido en el Anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina de esta ciudad de Mérida, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota
2. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
3. Acatar las indicaciones del delegado prueba.
4. Mantenerse activa laboralmente
5. No cometer otro delito”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de QUINTERO MORENO ROSANA ELIZABETH, tenemos el auto de fecha 17.06.2010, estableciendo que tenia de dos (2) años, cuatro (4) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido hasta el día de hoy 14.03.2011, de ocho (08) meses, veintisiete (27) días, arroja un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS.
En relación a la revocatoria el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Negritas del Tribunal).
Finalmente, por cuanto a la penada QUINTERO MORENO ROSANA ELIZABETH, le fue admitida una acusación por la comisión de un nuevo delito en el Asunto N° LP01-P-2009-002327, no queda otra alternativa, que revocarle la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo fuera del establecimiento y ordenar su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio REVOCA el destacamento de trabajo acordado el 12 de agosto de 2010, a QUINTERO MORENO ROSANA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.183.886, por haberle sido admitida una nueva acusación por un nuevo delito en el Asunto N° LP01-P-2009-002327, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Primera Compañía (Acantonada en el Centro Penitenciario de la Región Andina), del Comando 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Regional N° 01, para que practique la aprehensión de la penada QUINTERO MORENO ROSANA ELIZABETH, levante el acta respectiva y la ponga a la orden del tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión; a la Dirección del Centro Penitenciario para que mantenga a la penada en dicho recinto carcelario hasta que se ordene su traslado a la sede del tribunal (remítase copia certificada de la decisión). Notifíquese a la defensa, a la penada y al Ministerio Publico.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA LEON