REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002492
ASUNTO : LP01-P-2007-002492

Visto que el penado, JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, venezolano, nacido en fecha 14-01-1988, de 22 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad, N° 20.431.412, hijo de Digna Rosa Uzcátegui y José Teodoro González, residenciado en Santo Domingo, Moruno Alto, La piedrota, casa sin número, Vía Barinas, cerca de la Escuela, Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio N° 3, CONDENA al acusado JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, plenamente identificado, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho punible”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ UZCATEGUI, tenemos: fue privado de libertad en fecha 16 de junio de 2007, hasta el 10 de marzo de 2008, que se le suspendió la ejecución de la pena, por un tiempo de ocho (08) meses, veinticuatro (24) días; posteriormente fue privado de libertad el 01 de noviembre de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 16 de marzo de 2011, por un tiempo de cuatro (04) meses, quince (15) días, que sumado a lo anterior arroja un (01) año, un (01) mes, nueve (09) días, lo cual representa mas de 1/3 de la pena para optar a REGIMEN ABIERTO.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario; dicha evaluación fue realizada y el interno GONZÁLEZ UZCATEGUI JOSÉ TEODORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.412, fue clasificado en MEDIA SEGURIDAD, según Certificado de Clasificación (folio 401). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: SIN LUGAR el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO al penado de autos, GONZÁLEZ UZCATEGUI JOSÉ TEODORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.412, por no cumplir los requisitos del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA LEON