REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 24 de marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001416
ASUNTO : LP01-P-2010-001416

El 2 de marzo de 2011 (folio 103), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 05 del estado Mérida, contra la ciudadana NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, venezolana, nacida en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete (25/02/1987), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.601, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en la Joya, finca San Jacinto, Mérida estado Mérida, hija de Rosa Marlene Lacruz y Jesús Figuera.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 14 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 05, “Condena a la ciudadana Natacha Alejandra Figuera Lacruz, anteriormente identificada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Impone a Natacha Alejandra Figuera Lacruz, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, tenemos: que fue privada de libertad el 01 de mayo de 2010, hasta el día de hoy inclusive 24 de marzo de 2011, es decir, diez (10) meses, veintitrés (23) días; por tanto le resta por cumplir tres (03) años, un (01) mes, siete (07) días, terminara de cumplir la pena el 01 de mayo de 2014.

Por otra parte, la penada no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado Armando José Cubillan, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara

Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar la penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a la ciudadana NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, contentiva de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas; más la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que la penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: La penada NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes fechas:
• Destacamento de trabajo puede solicitarlo, el 01 de mayo de 2011
• Régimen Abierto puede solicitarlo, el 01 de septiembre de 2011
• Libertad Condicional puede solicitarlo, el 01 de enero de 2013
• Confinamiento puede solicitarlo, el 01 de mayo de 2013
Notifíquese a las partes. Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina como sitio de reclusión donde la penada cumplirá su condena. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Impóngase a la penada en la visita penitenciaria.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO