REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de marzo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002762
ASUNTO : LP01-P-2007-002762
Visto que el penado CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/10/1983, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 16.654.666, hijo de Milagro Contreras y José Peña, residenciado en Ejido, manzano bajo, residencias la Ribereña, frente a la Cruz de la misión, estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a Destacamento de Trabajo, el tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 18 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 06, CONDENA al acusado CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, tenemos que fue privado de libertad el 07 de julio de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 28 de marzo de 2011, por un tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días, que se toman como parte de la pena cumplida, lo cual representa mas de 1/3 de la pena impuesta para optar a destacamento de trabajo fuera del establecimiento.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Andina; dicha clasificación fue realizada (ver folio 1730) y el penado CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, resultó con grado de MAXIMA SEGURIDAD.
Finalmente, ante la aludida clasificación de máxima seguridad, considera el tribunal, que el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el otorga miento de Destacamento de Trabajo, a la penada de autos, CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.666; por no cumplir los requisitos del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la penada, la defensa y el Ministerio Público, impóngase de la decisión al penado en la visita penitenciaria. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA LEON