REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332
ASUNTO : LJ01-X-2008-000138
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el Penado (a) MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.806, quien fue condenado por los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Genérico, a Doce (12) años y seis (06) meses de prisión (acumulación). Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
4. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Es de observar que la penada NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto a los folios 461 al 463 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “El Equipo Técnico que realizó el presente estudio considera que para el momento de la evaluación, la penada no cuenta con condiciones para el beneficio solicitado basado en los siguientes elementos:
Altos niveles de prisionización
Deficiente capacidad para tolerar la frustración
Ausencia de criterio propio
Emocionalmente irritable
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada ”
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, A LA PENADA MARIA AUXILIADORA PINO MUCHACHO, plenamente identificada, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al tribunal vigilante de Barinas, que por distribución le correspondió conocer, a los fines de que imponga a la penada de su contenido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,
Abg. Lisyane Terán Moreno..
En fecha se libraron Boletas bajo los N°