REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.
Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.986.562, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-11-2009, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial en fecha 10-01-2011, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Segundo: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:
Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Tercero: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la pena de tres (03) años de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de dos (02) años de prisión, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es la pena que en definitiva debe cumplir
Cuarto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Que el penado CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, fue detenido por primera vez en la -causa LP01-P-2009-002728 el día 25-03-2009 hasta el día 16-04-2009, fecha en que el juzgado de Contro N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida le impuso medida de coerción personal menos gravosa permaneciendo detenido por espacio de veintiún (21) días. Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2010-002393, fue aprehendido el día 11-07-2010 hasta la presente fecha 18-03-2011 permaneciendo bajo detención por espacio de ocho (08) meses y siete (07) días. Dichas detenciones suman un tiempo de pena cumplida igual a ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
Quinto: El penado de autos CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, debe cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto el penado lleva cumplida a la fecha la pena de, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, le falta por cumplir el lapso de: tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días; cumpliendo la pena impuesta en fecha 20 de junio de 2014 a las 12:00 de la noche.
Sexto: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP0I- P-2009-002728 . Cúmplase.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado CHRISTIAN ALEJANDRO VIVAS MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región los Andes junto con oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Teran Moreno
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria