REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004960
ASUNTO : LP01-P-2010-004960
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07-02-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde condena como autor voluntario y penalmente responsable a MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-16.306.658 , a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de prisión como autor en los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 174 y 277 respectivamente.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, resultó aprehendido el día 19-10-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 18-03-2011, por un lapso de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a catorce (14) años, seis (06) meses y un (01) día, que los terminará de cumplir en fecha 19 de septiembre de 2025 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo
293 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”

TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 12-07-2014.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta el 09-10-2015
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta el 29-09-2020.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 27-12-2021.
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se ejecuta la entrega del arma de fuego, tipo escopeta signada según serial 58603, a la empresa “SEGURIDAD 24 C.A.”, la misma se encuentra experticiada según Reconocimiento de Mecánica y Diseño, Nº 2010-1534, inserta al folio 125 de las actuaciones. Ofíciese lo conducente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada por Juzgado Tercero de Juicio donde condenó al penado MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLEN, ya identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de prisión como autor en los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 174 y 277 respectivamente.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria