REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005589
ASUNTO : LP01-P-2005-005589
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y
CÓMPUTO ACTUALIZADO
Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2007-003100 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que esta relacionada con la causa LP01-P-2005-005589, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de juicio, para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2005-005589, llevado ante este despacho, se observa:
Primero
De la acumulación de causas
Mediante oficio, fue remitida a este despacho la causa penal N° LP01-P-2007-003100, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.954, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que:
En la causa penal N° LP01-P-2005-005589, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.954, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, contemplado en el artículo 456 del Código Penal.
En la causa penal N° LP01-P-2007-003100, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, figura como penado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.020.954, y quien fuera condenado en fecha 16-02-2011 a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sentencia penal ejecutoriada conforme al presente auto.
Por lo que se acumula la causa N° LP01-P-2007- 003100 a la causa N° LP01-P-2005-005589, que cursaba con anterioridad por ante éste tribunal, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2005-005589, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Segundo
De la ejecución de sentencia y acumulación de penas
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16-02-2011, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -causa penal LP01-P-2007-003100-, mediante la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.020.954, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias, por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
En la causa penal N° LP01-P-2005-005589, que cursaba con anterioridad por ante éste tribunal, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a los ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, contemplado en el artículo 456 del Código Penal.
En la causa N° LP01-P-2007-003100, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (069 meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acuerda la acumulación de las mismas.
Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.
Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y debe aumentarse las la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, lo que arroja un total de pena, sumando éste tiempo a la pena más grave de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Consiguientemente, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero
Del cómputo definitivo
Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:
El ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2005-005589- el día 06-05-2005, hasta el día 09-05-2005, es decir por un lapso de tres (03) días, fue puesto a derecho por segunda vez el 28-12-2006, en virtud de orden de captura librada por éste juzgado Juicio N° 03, hasta el 30-12-2006 por un tiempo de dos (02) días, luego fue privado de libertad por tercera vez el 16-02-2007 hasta el 17-02-2007 por un (01) día, visto oficio suscrito por el juez de control 02 de este circuito judicial quien informa que el 05-08-2010 el penado de autos José Ramón Araque fue privado de libertad por ese juzgado, se procede a fijar audiencia para el 11-08-2010, se celebra audiencia para imponer orden de captura y se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha 24-03-2011, por siete (07) meses y trece (13) días.
En la -causa LP01-P-2007-003100- es detenido el día 04-08-2007 hasta la fecha, 10-10-2007, cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad estuvo privado de libertad por un lapso de: dos (02) meses y seis (06) días, posteriormente se le revoca la medida cautelar sustitutiva por encontrarse privado de libertad en la causa N° LP01-P-2010- 002680, a la orden del tribunal segundo de control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-08-2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 24-03-2011, ( éste lapso de tiempo no se computa por haber sido ya computado en la causa LP01-P-2005-005589, en el párrafo anterior) .
Dichos detenciones suman un tiempo de detención igual a nueve (09) meses y veinticinco (25) días que al ser descontado de la pena definitiva DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir de: tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días; pena que se cumple en forma definitiva el día 29 de noviembre de 2014 a las 12:00 de la noche.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ RAMÓN ARAQUE, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2011. 2)Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, 3) Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (identificado en autos). 4) Declara que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAQUE, (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a nueve (09) meses y veinticinco (25) días que al ser descontado de la pena definitiva DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir de: tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días; pena que se cumple en forma definitiva el día 29 de noviembre de 2014 a las 12:00 de la noche.
Notifíquese al representante fiscal, penado y defensor actuantes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. LISIANE TERAN MORENO
Se libraron boletas de notificación Nos.
oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-