REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el defensor público Abg. Carlos Manuel Sgambatti, a favor del Penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.517.825 , quien fue condenado por acumulación de sentencias a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la Libertad Condicional, estos son:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario…….
3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente señalado, por habérsele REVOCADO la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue otorgado en fecha 22-10-2007, la cual se revocó en resolución judicial dictada por éste tribunal en fecha 16-06-2009, en la causa N° LP01-P-2008-003622, que fue acumulada a la presente causa, en la que además se ejecutó nueva sentencia dictada en su contra por el tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 11-05-2009, se acumularon las penas y se actualizó el computo de pena, lo que nos indica que el penado de autos, cometió nuevo delito y fue sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la primera pena que le fue impuesta, de tal manera que NO cumple con los requisitos previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Libertad Condicional, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 1° y 4° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, AL PENADO DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, ya identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por habérsele REVOCADO la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fue otorgado en fecha 22-10-2007, la cual se revocó en resolución judicial dictada por éste tribunal en fecha 16-06-2009, en la que además se ejecutó nueva sentencia dictada en su contra por el tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 11-05-2009, se acumularon las penas y se actualizó el computo de pena, lo que nos indica que el penado de autos, cometió nuevo delito y fue sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la primera pena que le fue impuesta, de tal manera que NO cumple con los requisitos previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de ejecución pueda otorgarle la Libertad Condicional, por lo que se considera infructuoso solicitarle los requisitos previstos en los numerales 02 y 03 del citado artículo de la ley adjetiva penal, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Libertad Condicional presentada por el defensor del penado de autos Abg. Carlos Manuel Sgambatti Contreras. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA EJECUCION,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISIANE TERAN MORENO .

En fecha se libraron boletas n°

SRIA.