REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-P-2004-000583
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.018.350, defensor público Abogado Carlos Sgambatti, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehiculo Automotor. Fue detenido por primera vez en fecha 10 de septiembre de 2004, hasta el 15-02-2007 fecha en que se le otorgó el Destacamento de trabajo en el cual estuvo hasta el 10 de julio de 2007, fecha en que le fue acordada la medida de Régimen Abierto, permaneciendo efectivamente detenido por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, a lo que debe sumarse el tiempo que estuvo en régimen de prueba de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto desde el 15-02-2007 hasta el 11-06-2008 por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, luego fue detenido por segunda vez en fecha 09-05-2009 hasta la presente fecha 09-03-2011 por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses, a lo que hay que sumarle la redención de pena de fecha 08-12-2010 de: un (01) año, once (11) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, lo que arroja un total de pena cumplida igual a siete (07) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; restándole por cumplir cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 17 de agosto del 2011 a las 12:00 del mediodía.
Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena del ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


SEGUNDO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 27-01-2011, cursante al folio 1901 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

TERCERO: Por último, el penado (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 09-12-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Aldea San Luis Finca La Parchi jurisdicción del Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 1888 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: siete (07) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, por lo que el Confinamiento se otorga hasta el 11 de octubre del 2011 a las 4:00 de la tarde
En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a la Parroquia La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, , a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.
y Boletas Nros.