REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000260
Vista la solicitud de entrega material del vehículo interpuesta por la ciudadana MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número 4.330.007, inscrita por ante el INPREABOGADO, bajo el número 14.159, actuando en nombre y representación del ciudadano AMILCAR DE JESUS PUERTAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 4.330.007, domiciliado en la población de El Vigía del estado Mérida, del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FUSIÓN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 3FAHPO8117R257129, SERIAL DEL MOTOR 7R257129, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS LAX 14K, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega material del mismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Séptima, por cuanto para el momento de su retensión presumiblemente dicho vehiculo presentaba estatus de solicitado o robado por ante la Comisaría de Sanata Monica Caracas, razón por la cual la Fiscalia en cuestión negó la entrega por ante esa dependencia fiscal en fecha 27 de Enero 2010.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “Que el vehículo presenta los dígitos alfanuméricos 3FAHP08117R257129 FALSOS tanto en remaches, etiqueta de identificación, bloque de motor, ver folio 36 y 37 …” pero que también presenta según oficio enviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, estatus de NO SOLICITADO por ningún organismo policial ver folios 113 y 114.
EL TRIBUNAL.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no de ese objeto, para continuar con la investigación, en el presente caso la Fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido, como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento entre otros que permiten a la Fiscalía continuar con las investigaciones, como es la experticia de seriales sobre el vehículo, de este instrumento se colige a los autos que el cuerpo del delito como delito en si, está demostrado, mas no así su autoría la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo.
También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota que se encuentra agregado documentos simples, y Certificado de Registro de Vehiculo en original que determina autenticidad del mismo.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 adjetivo es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la fiscalía en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.
DECISION.
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número 4.330.007, inscrita por ante el INPREABOGADO, bajo el número 14.159, actuando en nombre y representación del ciudadano AMILCAR DE JESUS PUERTAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 4.330.007, domiciliado en la población de El Vigía del estado Mérida, del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FUSIÓN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 3FAHPO8117R257129, SERIAL DEL MOTOR 7R257129, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS LAX 14K, en guarda y custodia, apercibiendo a la prenombrada ciudadana, que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación, debiendo presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abogado. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA DE CONTROL.

Abogada. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
En fecha ____________, se notificó mediante boleta No.___________y oficio No.______________
SIRIA.