REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000548
ASUNTO : LP11-P-2011-000548.
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado y por el acusado Jesús David Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.048.547, soltero, mayor de edad, agricultor, residenciado en la calle José Félix Rivas, casa12, Municipio Julio Cesar Salinas, estado Mérida, cerca del Liceo Roberto Picon Lares, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar en el presente proceso, es la razón esta por la cual con fundamento en los artículos, 42, 173, 174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dicta el presente auto que fundamenta la decisión referida en la audiencia preliminar de la presente causa.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de Jesús David Díaz Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley; y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público; se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión de los hechos, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco, resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada a cada uno de los delitos objeto de la acusación como son Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, su penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses; y arresto de tres a seis meses respectivamente, (03) y (06); igualmente no consta en autos, antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta así como tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado y la victima aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano acusado, Jesús David Díaz Vargas, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de catorce (14) de Marzo de 2012.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado Jesús David Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.048.547, soltero, mayor de edad, agricultor, residenciado en la calle José Félix Rivas, casa12, Municipio Julio Cesar Salinas, estado Mérida, cerca del Liceo Roberto Picon Lares, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de catorce (14) de Marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone a los acusados las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de de cometer actos de violencia física en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- Debe mantener un trabajo estable. 4.- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal Nº 03, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en San Cristóbal estado Táchira, las veces que en esa institución le indique, el Tribunal acuerda oficiar a dicho a los fines de su información, se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal Número 03, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en San Cristóbal estado Táchira. El Tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO
ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números__________________________________________________________.
Conste/ Sria.-