REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000555
ASUNTO : LP11-P-2011-000555
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de presentación, especialmente las que se relacionan, con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados de autos ARTURO ANTONIO PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad 12.380.054, domiciliado en el sector Brisar del valle, vía Las Virtudes, calle principal, casa s/n teléfono 02617318715 y 0416-2204694, Municipio Tulio Febres Cordero y DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad 16.991.794, domiciliado en el sector Brisar del valle, vía Las Virtudes, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITADA, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 09 de marzo de 2011, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial de la población de Nueva Bolivia del estado Mérida recibió denuncia de parte de la victima de nombre IDENTIDAD OMITADA, por cuanto los imputados de autos le habían robado del interior de su vivienda un televisor blanco y negro de 21 pulgadas, una bicicleta roja y un cilindro de gas, razón por la cual los aprehendieron y presentaron ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Nolasco Albarran, solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 36 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento y auto de declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en virtud de que el imputado que responde al nombre de ENDER JOSE SALCEDO VILLAREAL, es un adolescente de diez y siete años de edad. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido, así como también especiales de protección a favor de la victima.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, ARTURO ANTONIO PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad 12.380.054, domiciliado en el sector Brisar del valle, vía Las Virtudes, calle principal, casa s/n teléfono 02617318715 y 0416-2204694, Municipio Tulio Febres Cordero y DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad 16.991.794, domiciliado en el sector Brisar del valle, vía Las Virtudes, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Nolasco Albarran, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 15 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, en lo relativo al imputado de autos que responde al nombre de ENDER JOSE SALCEDO VILLARREAL, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 02-06-93, de 17 años de edad, obrero, soltero, hijo de Cruz salcedo (v) y Ramona Villarreal /v), titular de la cedula de identidad 23.304.255, domiciliado en Brisas del Valle, calle principal, casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero, con fundamento a los artículos 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.

Abogada Milagro Aranda Vivas.