REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000567
ASUNTO : LP11-P-2011-000567
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de presentación, especialmente las que se relacionan, con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos imputado ORLANDO JOSE RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido, y el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
ORLANDO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, cauchero, indocumentado, con domicilio en el Sector Las Casitas, calle principal, vivienda sin número, frente a la Escuela Bolivariana, Nueva Bolivia Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número de teléfono de su progenitora. 0416-8781708,.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 10 de marzo de 2011, una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría Policial de Caja Seca del estado Zulia, recibió denuncia de parte de la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el imputado de autos (su concubino), la amenazó con un cuchillo toda vez que este ingreso en la habitación donde vivían y posteriormente hurtó unos anillos de la propiedad de la victima, razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 453 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 30 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento. Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido, así como también especiales de protección a favor de la victima.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, ORLANDO JOSE RONDON, venezolano, soltero, cauchero, indocumentado, domiciliado en el Sector Las Casitas, calle principal, vivienda sin número, frente a la Escuela Bolivariana, Nueva Bolivia Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número de teléfono de su progenitora 0416-8781708, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido, y el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 30 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, así mismo se ratifica imponer a favor de la victima medidas de protección y de seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada 22 días, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, así mismo se ratifica imponer a favor de la victima medidas de protección y de seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Milagro Aranda Vivas.