REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000785
ASUNTO : LP11-P-2008-000785
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra de VICTOR MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11. 972. 910, soltero, residenciado en el sector el Cien, Finca la Primavera, cerca de la Escuela del Sector El Cien, asistido por el defensor privado HENRY GERARDO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13. 022. 619, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.442, con domicilio procesal en la urbanización lago sur, calle caja seca, número 322, el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
VICTOR MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11. 972. 910, soltero, natural de Coloncito Estado Táchira, residenciado en el sector el Cien, Finca la Primavera, cerca de la Escuela del Sector El Cien
DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el estado Venezolano.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
En fecha 25/03/08 a las 4:20 p.m. fue aprehendido en situación de flagrancia Víctor Manuel León Suárez, por funcionarios adscritos al Destacamento16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme acta de investigación penal número GN-SIP-108, de fecha 25/03/08, en la cual dejan constancia que se encontraban de servicio en el peaje Zea, ubicado en el sector la "Y" de la carretera el Vigía a la Tendida en jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, cuando ordenaron estacionar a la derecha del referido peaje al conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, año 1997, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MAR-66A, serial de carrocería AE1019827272, serial de motor 4AL911982,, conducido por el ciudadano Víctor Manuel León Suárez quien iba acompañado por los ciudadanos Jesús Enrique Pineda Salas y Carlos José Rendón Salas, se les pidió bajar del vehículo para una inspección rutinaria preguntándoles si llevaban algún objeto de prohibida tenencia, a lo cual dijeron que no, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehículo en presencia de las tres personas señaladas, localizando debajo de la alfombra del lado derecho parte delantera, un arma de fuego con las siguientes características: marca Browning, calibre 380, serial 425PZ10149, un cargador contentivo de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir y una bolsa de material plástico transparente contentiva de nueve cartuchos calibre 380 sin percutir marca Cavin, manifestando el ciudadano Víctor Manuel León Suárez que era de su propiedad, presentando un porte de arma de fuego número 2006 04 8076, código 23.383 a nombre de Víctor Manuel León Suárez, observando que dicho porte de arma no presentaba la firma de seguridad visible a la luz ultravioleta, y al realizar una llamada telefónica al DARFA, les informaron que el carné no registra la dirección de armamento de la fuerzas Armadas Nacionales, presumiéndose que el mismo era falso, por lo que el ciudadano Víctor Manuel León Suárez fue detenido en esa oportunidad y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregados a los autos del expediente, en el cuales consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio, y a tal efecto este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, pues están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifican para ser incorporados al juicio oral y público conforme a las reglas establecidas en del Código adjetivo, por haber sido obtenidas de forma licita.
PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERADAS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS
A los efectos del Juicio Oral y Público se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debidamente especificadas en el libelo acusatorio, por considerarlos útiles necesarios y pertinentes ya que concatenadas demuestran los hechos, aunado a ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal siendo estas los siguientes:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios JARRINSON JAIME Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación el Vigía, en el Estacionamiento El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección Técnica Nro. 0538, de fecha 27-03-08, realizada en vía El Vigía- San Cristóbal, Peaje de Zea, estado Mérida en la cual entre otras cosas dejan constancia que: "El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público pero no a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida…correspondiente al carril uno del referido peaje…la cual presenta su calzada asfaltada, de una vía en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular, aceras a los márgenes de la calzada en cemento rústico para el libre tránsito peatonal…se observa abundante flujo peatonal y vehicular…se toma como punto de referencia la fachada del PEAJE DE ZEA, con paredes revestidas en pintura de color beige…es todo”.- Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto nos permite precisar las características mas importantes del lugar en que ocurrieron los hechos, la cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio34).-
2.- Declaración de los Funcionarios JARRINSON JAIME Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación el Vigía, en el Estacionamiento El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección Técnica Nro. 0540, de fecha 27-03-08, de fecha 27-03-08, realizada en vía El Vigía- San Cristóbal, Peaje de Zea, estado Mérida en la cual entre otras cosas dejan constancia que: "Trátese de un sitio abierto, correspondiente el mismo al estacionamiento para vehículos automotores…se halla expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la intemperie, más no a la vista ni al libre acceso de las personas…sitio donde se aprecia estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Sedán, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: plata, uso: particular, serial de chasis: AE1019827272, placas: MAR-66A...es todo”.- Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto nos permite tener certeza de la existencia y características del vehículo en el que estaba oculta el arma de fuego involucrada en el presente procedimiento, la cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 35).-
3.- Declaración de los Funcionarios JARRINSON JAIME Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación el Vigía, en el Estacionamiento El Vigía, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación al Reconocimiento legal número 9700-230-AT-0145, de fecha 26/03/08, en la cual concluye que: "- Lo descrito en los numerales (01), dos (02) y tres (03)del presente informe pericial consta de: Un arma de fuego de fabricación industrial, un cargador para balas y veintidós balas sin percutir, respectivamente, las cuales son utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. – Lo descrito en los numerales del cuatro del presente informe pericial consta de: Un porte de arma de fuego, el cual es comúnmente usado para acreditar a su poseedor el porte de un arma de fuego, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor.”.- Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto nos permite tener certeza de la existencia de la evidencia incautada en la presente causa. (Folio 38).
Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nª. 9700-067-DC-513 de fecha 08 de abril del 2008, practicada por el funcionario JOSÉ MEDINA, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en la cual concluye: 1.- el arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionas lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento.- 3.- Las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba quedan en depósito en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.- 4.- Las balas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba. 5.- Las balas quedan depositadas en ese departamento para futuros disparos de prueba.- El arma de fuego junto con el cargador objeto del presente estudio se devuelve al departamento de guarda y custodia de evidencia.-
TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.
1.- Testimonial de los funcionarios Asdrubal Pérez Arias y Joel Enrique Hernández, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de investigación penal Nº GN-SIP-108, de fecha 25/03/08, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se encontraban de servicio en el peaje Zea, ubicado en el sector la "Y", carretera El Vigía-la Tendida, jurisdicción del municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha del referido peaje al conductor de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, año 1997, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MAR-66A, serial de carrocería AE1019827272, serial de motor 4AL911982, iba en dirección la tendida-El Vigía, conducido por el ciudadano Víctor Manuel León Suárez acompañado por los ciudadanos Jesús Enrique Pineda Salas y Carlos José Rendón Salas, a quienes se les pidió bajar del vehículo con el fin de realizarles una inspección rutinaria, preguntándoles a estos ciudadanos se llevaban algún objeto de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, por lo que procedieron a realizar una inspección munición san a dicho vehículo en presencia de las tres personas señaladas, localizando debajo de la alfombra del piso del lado derecho parte delantera un arma de fuego con las siguientes características: visitó la marca Browning, calibre 380, serial 425PZ10149, con un cargador contentivo de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir y una bolsa de material plástico transparente contentiva de nueve cartuchos calibre 380 sin percutir marca Cavin, manifestando el ciudadano Víctor Manuel León Suárez que era de su propiedad, presentando el borde de arma número 2006 04 8076, Código 23,383, a nombre de Víctor Manuel León Suárez procediendo los funcionarios en vista de que dicho porte de arma no presentaba la firma de seguridad visible a la luz ultravioleta, a realizar llamada telefónica al DARFA, en donde les informaron el hecho porque no registra en la dirección de armamento de la fuerza armada nacional, presumiéndose que el mismo es falso, por lo que el ciudadano Víctor Manuel León Suárez fue detenido impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada. Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo, en que sucedieron los hechos señalados (Folio 03).
2.- Testimonial del ciudadano Jesús Enrique Pineda Salas, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista testifical, de fecha 25/03/08, en la cual refiere que: “hoy como a las cuatro de la tarde, me trasladaba en compañía de mi primo Carlos José Rendón Salas y Víctor Manuel León, en el vehículo de este último nombrado, íbamos con destino a la ciudad de Caracas, en eso no mandaron a parar un Guardia Nacional del peaje Zea, no solicitaron la cédula de identidad y seguidamente revisaron el vehículo, en eso encontraron debajo de la alfombra lado del copiloto una pistola, Manuel León le manifestó a los guardias que él tenía el porqué de esta arma, entregándole El porte, después al rato uno de los guardias nos dijo que mi amigo Víctor Manuel León, iba quedar detenido porque el porte estaba ilegal...es todo". Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la presente causa (folio 5).
3.- Testimonial del ciudadano Carlos José Rendón Salas, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista testifical, de fecha 25/03/08, en la cual refiere que: “serían como las cuatro de la tarde, iba en el carro de Víctor Manuel León, para Caracas junto con mi primo Jesús Enrique Pineda Salas, en eso no mandaron a parar a la derecha en el peaje Zea, nos pidieron la cédula y nos mandaron a bajar todos, después empezaron a revisar el carro y fue cuando encontraron la pistola esa que iba debajo de la alfombra donde iba sentado mi primo, la pistola en el señor Víctor Manuel León, El les presentó el porte de esa arma pero al poco rato uno de los guardias manifestaron que ese porte no servía...es todo". Medio de prueba considerado útil necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la presente causa (folio 6).
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Inspección Técnica Nro. 0538, de fecha 27-03-08, suscrita por los funcionarios Jarrinson Jaime y Rahul Sánchez, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación el Vigía, vía El Vigía- San Cristóbal, Peaje de Zea, estado Mérida. (Folio 34).-
2.- Inspección Técnica Nro. 0540, de fecha 27-03-08, suscrita por los funcionarios Jarrinson Jaime y Rahul Sánchez, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación el Vigía, en el Estacionamiento El Vigía, el cual funge como depositaria judicial, ubicado en la avenida 2 del barrio El Bosque, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
3.- Reconocimiento legal número 9700-230-AT-0145, de fecha 26/03/08, suscrito por el funcionario Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía.
Materiales: De conformidad con el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, sea exhibida al Juez y las partes: Un arma de fuego de fabricación industrial, un cargador para balas y veintidós balas sin percutir y Un porte de arma de fuego, el cual es comúnmente usado para acreditar a su poseedor el porte de un arma de fuego.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
Observa el Tribunal, que la defensa del acusado de autos, no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de su patrocinados, limitándose tan solo a anunciar que en la etapa correspondiente del juicio oral y público comprobarán la inocencia de sus patrocinado, por lo que con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca al acusado de autos.
DISPOSITIVA.
En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El vigía, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos VICTOR MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11. 972. 910, soltero, natural de Coloncito Estado Táchira, residenciado en el sector el Cien, Finca la Primavera, cerca de la Escuela del Sector El Cien, asistido por el defensor privado HENRY GERARDO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13. 022. 619, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.442, con domicilio procesal en la urbanización lago sur, calle caja seca, número 322, el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de todas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, tanto en libelo acusatorio como en el presente auto de apertura a juicio, contra el acusado, VICTOR MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11. 972. 910, soltero, natural de Coloncito Estado Táchira, residenciado en el sector el Cien, Finca la Primavera, cerca de la Escuela del Sector El Cien, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso y por haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de adherirse al efecto jurídico de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en todo lo favorable a su patrocinado, con fundamento al principio de comunidad de prueba. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, referida a la in admisibilidad de la acusación, por cuanto tal petitorio debió ser alegado con vista y cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 328 adjetivo; que de haber sido propuesta vía excepciones, se hubieran revisado en esta audiencia y no como pretendió la defensa de revisar si es o no el porte del arma referido licito o ilícito, ya que en criterio de este humilde aporador de justicia es materia de juicio, la cual deberá ser debatido al fondo del asunto. En consecuencia se ratifica la negativa del petitorio acordado en la audiencia preliminar de la presente causa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado autos VICTOR MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11. 972. 910, soltero, natural de Coloncito Estado Táchira, residenciado en el sector el Cien, Finca la Primavera, cerca de la Escuela del Sector El Cien, asistido por el defensor privado HENRY GERARDO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.022.619, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.442, con domicilio procesal en la urbanización lago sur, calle caja seca, número 322, el Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, para que concurran ante el juez de juicio, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Notifíquese, diaricese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión. Boleta No._________________________ oficio No.___________.
Siria.