REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000462

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a favor y beneficio de los imputados de autos ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO y JOSE BERNARDO MONSALVE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números, 12.299.828 y 11.464.655, funcionarios policiales, residenciados en Las Virtudes, calle Francisco Moreno, casa 3 Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y sub. Comisaría Policial de la población de Arapuey del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ARTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.702.909, actualmente penado y recluido en el Centro Penitenciario de La Región Los Andes, ubicado en la población de Lagunillas del estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, dicta auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El 10 de mayo de 2010 la presunta victima JORGE LUIS ARTEGA MATOS, denunció a los imputados de autos ya antes identificados, que en su condición de funcionarios públicos al momento de su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de robo agravado lo golpearon y lo lesionaron. Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a sus autores a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, arribando a la conclusión que los hechos no fueron así, por el contrario se determinó que fue la poblada quien lo golpeó a consecuencia del hecho cometido por la victima (robo agravado), y por el cual admitió hechos por ante el Tribunal Quinto de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido el hecho encuadra en el supuesto delictual pero no se le puede atribuir a los imputados de autos.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que el supuesto delictual pero no se le puede atribuir a los imputados de autos, lo que acredita holgadamente la certeza en cuanto a la persona autora (poblada) y la imposibilidad de someter a los imputados a un proceso que desde ya es inoficioso e ilegal y en consecuencia es procedente el petitorio fiscal, tenor de lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es imposibilidad de someter a los imputados a un proceso pues el hecho no se le puede atribuir en su comisión a estos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de los imputados de autos ALI SEGUNDO CHOURIO BRITO y JOSE BERNARDO MONSALVE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números, 12.299.828 y 11.464.655, funcionarios policiales, residenciados en Las Virtudes, calle Francisco Moreno, casa 3 Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y sub. Comisaría Policial de la población de Arapuey del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ARTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.702.909, actualmente penado y recluido en el Centro Penitenciario de La Región Los Andes, ubicado en la población de Lagunillas del estado Mérida, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficios números _______