REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000426
ASUNTO : LP11-P-2011-000426
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor y beneficio de ciudadano desconocido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alfonso Escalarte González, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.662.536, residenciado en Sabaneta, calle Cristóbal Mendoza, San Cristóbal estado Táchira es la razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dicta auto fundado de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
Desconocido.
DE LOS HECHOS
El 25 08 2004, el ciudadano Alfonso Escalarte González, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.662.536, residenciado en Sabaneta, calle Cristóbal Mendoza, San Cristóbal estado Táchira, fue victima de un robo de vehículo cuando se desplazaba por esta población, mediante el sometimiento a mano armada por dos sujetos que no pudo reconocer y que se llevaron el vehículo dejándolo abandonado, por lo que posteriormente hizo la denuncia, no conociendo quien pudo haber sido el autor de tal hecho. A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alfonso Escalarte González, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo, lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita, pero el Ministerio Público no observo tal circunstancia.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido seis años, seis meses y siete días, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 sustantivo en concordancia con los artículos 318.3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alfonso Escalante González, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.662.536, residenciado en Sabaneta, calle Cristóbal Mendoza, San Cristóbal estado Táchira. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Aranda Vivas.

Boleta Nùmero__________________.