REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000010
ASUNTO : LP11-P-2011-000010

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra de OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, comerciante, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO; Y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Y contra FERNANDO JOSÉ MONTOYA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, comerciante, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.
FERNANDO JOSÉ MONTOYA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia,
IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR.

ABG. TOMASINO GUILLEN; ABG. RONIS JOSE BARRIOS; ABG. CARLOS HERNADEZ.

DELITOS IMPUTADOS Y TIPIFICADOS.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

Que en fecha 04-01-2011 aproximadamente a las 03:20 minutos de la tarde en el Sector la viuda de la avenida Las Flores, en la vivienda 620 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, vivienda de la adolescente ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, esta se encontraba con sus amigas las adolescentes KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN y ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO, cuando entró un sujeto portando un arma de fuego, quien posteriormente fue identificado como OSCAR ENRIQUE HERNADEZ RODRIGUEZ, en compañía de otro sujeto que posteriormente fue identificado como FERNANDO JOSE MONTILLA PORTILLO, quien se quedo en la puerta de la residencia, el primero les manifestó a las adolescentes que le entregaran a su compañero todo lo que tenían, los teléfonos celulares, le arrancaron a la primera de las nombradas una cadena de plata, le revisó el bolso y saco de allí el teléfono celular, el cargador, un cable USB, y salieron de la residencia. Acto seguido, las adolescentes salieron de la referida vivienda solicitando ayuda a funcionarios policiales, quienes al dar un recorrido por el sector, específicamente a la altura del Sector El latino, frente al Hotel El Molino y vía a la Población de Torondoy de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fueron detenidos los identificados ciudadanos, hoy acusados, encontrándole a HERNANDEZ RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE, en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación no industrial calibre 38mm de un solo tiro, con un cartucho calibre .38mm marca spl con punta de plomo y vaina de cobre sin percutir en la recamara y a MONTOLLA PORTILLO FERNANDO JOSE, en el bolsillo derecho del mono que vestía un equipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo BB-3310, color celeste y plateado, tecnología MOVILNET, con el Número asignado 0416-0788327, Un equipo móvil celular Marca KYOCERA, modelo 2300, color negro, con una batería marca KYOCERA de color blanca, tecnología MOVILNET, con el Número asignado 0426-8278258 Y Un equipo Móvil celular, marca HUAWEI modelo T565, color negro con rojo, con una batería marca HUAWEI, color blanca, Tecnología MOVILNET, con el Numero asignado 0426-3747339, así como también en el bolsillo del lado izquierdo le encontraron un cargador eléctrico marca SANSUMG de color negro, un cable de conexión USB y una cadena de metal plateada con un dije en forma de estrella, por lo que les fueron informados sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos junto con la evidencia incautada a la orden del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos, en el cual consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio, y al efecto este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, pues están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en la causa que a continuación se especifica para ser incorporados al juicio oral y público conforme a las reglas establecidas en del Código adjetivo, por haber sido obtenidas de forma licita.

PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERADAS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 326 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los medios de pruebas incorporados lícitamente al proceso penal, estableciendo la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos los cuales serán presentados en el juicio oral y público, para comprobar los delitos por los cuales se acusa a los imputados e igualmente demostrar la responsabilidad en la acción ejecutada de forma voluntaria de los mismos.
A.- Declaración en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: del Experto DETECTIVE LUIS SANCHEZ: la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal Y Avalúo Real, signada con el Nº 9700-230-AT-0004, de fecha 05-01-2011, practicada a las evidencias incautadas a los imputados en la presente causa, tales como un arma de fuego calibre 38 y un proyectil calibre .380mm, así como los teléfonos celulares despojados a las victimas, un cargador para teléfono celular, un cable USB y una cadena con un dije de plata, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del arma de fuego utilizada por uno de los imputados para amedrentar a las victimas, así como la existencia, características y valor real de los objetos despojados a las victimas y posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes al omento de llevar a cabo la aprehensión de los imputados y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticia por el realizada y podrá ser sometida a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De los funcionarios CABO PRIMERO ARAQUE PEÑA ARSENIO Y EL AGENTE WILSON ANDRES MARTINEZ MORENO, adscritos a la Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
SEGUNDO: De los funcionarios CABO PRIMERO ARAQUE PEÑA ARSENIO, adscrito a la Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en las cadenas de custodias relacionadas con el arma de fuego y el cartucho sin percutir incautado y los objetos despojados a las victimas y posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto a través de las referidas cadenas de custodia se resguardaron las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión, y son necesarias, toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
TERCERO: del funcionario AGENTE GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones 12-01 y 13-01, ambas de fecha 05/01/2011, practicadas en el sitio del Suceso, y en el sitio de aprehensión de los imputados, son legales, por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el de aprehensión de los imputados, son necesarias, toda vez que los funcionarios que realizaron las Inspecciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
CUARTO: Declaración en calidad de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO; KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIAINY ANDREINA BALZA SALCEDO, ampliamente identificadas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de las victimas, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la victimas y en consecuencia tienen conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
C.- Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 adjetivo las siguientes Pruebas Periciales:
PRIMERO.- Inspección Nº 12-01 de fecha 05/01/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Caja Seca del Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que reflejan el resultado de la inspección practicada al sitio del suceso, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia, ubicación y características del sitio del suceso en la presente causa, y son necesarias por cuanto en el desarrollo del debate oral se expondrán todas las condiciones relacionadas con el sitio del suceso.
SEGUNDO.- Inspección Nº 13-01 de fecha 05/01/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Caja Seca del Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que reflejan el resultado de la inspección practicada al sitio de aprehensión de los imputados en la presente causa, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ellas se comprobara la existencia, ubicación y características del sitio de aprehensión en la presente causa, y son necesarias por cuanto en el desarrollo del debate oral se expondrán todas las condiciones relacionadas con el sitio del suceso.
TERCERO- Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0004, de fecha 05-01-2011, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrarán los objetos tales como con el arma de fuego y el cartucho sin percutir incautado y los objetos despojados a las victimas y posteriormente recuperados por los funcionarios actuantes, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticia por el realizada y podrá ser sometida a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
D.- A los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Acta Policial de fecha 04-01-2011, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO ARAQUE PEÑA ARSENIO Y EL AGENTE WILSON ANDRES MARTINEZ MORENO, 2.- Planillas de Custodia de Evidencias, suscritas por el funcionario CABO PRIMERO ARAQUE PEÑA ARSENIO adscritos a la Policía del Estado Mérida con sede en Nueva Bolivia, la cual es útil ya que a través de la primera de ellas se demuestra todo lo acaecido al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los imputados, y de las segundas lo incautado a los aprehendidos, es legal ya que dicha actuación fue realizada conforme a derecho y es pertinente ya que los funcionarios actuantes fungirán como testigos e informarán sobre las mencionadas actas.
E.- A los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; El arma de fuego calibre 38mm y el cartucho sin percutor calibre .38mm, descritos en la experticia de reconocimiento Legal Y Avaluó Real signada con el Nº 9700-230-AT-0004, de fecha 05-01-2011, la cual es útil, ya que a través de ella se demostrara a todos los presentes el arma utilizada por los imputados para amedrentar a las victimas, es legal ya que fue obtenida lícitamente en la presente causa, es pertinente ya que todos los presentes podrían observar que la mencionada arma es capaz de causar un temor tal en las victimas que hace imposible que estas defiendan sus bienes por considerar que sus vidas corren peligro de muerte.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal, que la defensa de los acusados de autos, no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de sus patrocinados, limitándose tan solo a anunciar que en la etapa correspondiente del juicio oral y público comprobarán la inocencia de sus patrocinados, por lo que, con fundamento al principio de comunidad de pruebas, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a los acusados de autos.

DISPOSITIVA.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la admisión, total de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El vigía, de conformidad con los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, comerciante, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO; Así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Igualmente se admite la acusación contra FERNANDO JOSÉ MONTOYA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de todas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas tanto en libelo acusatorio como en el presente auto de apertura a juicio, contra los acusados, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, y por haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, La solicitud formulada por la defensa de adherirse al efecto jurídico de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en todo lo favorable a sus patrocinados con fundamento al principio de comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados autos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.587, comerciante, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO; Así como por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Igualmente se admite la acusación contra FERNANDO JOSÉ MONTOYA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.580.983, residenciado en el sector Guayana, calle La Agrícola, al lado de la Agrícola, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las adolescentes ROSA YANETH CHAVEZ ARAUJO, KATIUSKA DEL CARMEN BERMUDEZ ALBARRAN, y ALIRIANINY ANDREINA BALZA SALCEDO, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se ordena e instruye a la ciudadana secretaria, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. Notifíquese, diaricese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.


En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión. Boleta No._________________________ oficio No.___________.
Siria.