REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000482
ASUNTO : LP11-P-2011-000482
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, 256, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de presentación de la presente causa y especialmente, las que se relacionan con la medida privativa de libertad dictada en contra de la imputada de autos JHINAY YACKELIN URRITIA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.742.916, soltera, residenciado en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL Estado Venezolano y de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, dictada en contra de MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.989.434, soltera, comerciante, residenciada en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Corrupción, en perjuicio de La Colectividad, son las razones por las cuales este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 27 de Febrero 2011, fue aprehendida en situación de flagrancia la imputados de autos ya antes identificada como JHINAY YACKELIN URRITIA VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.742.916, soltera, residenciado en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL Estado Venezolano, en el sitio conocido como Caño Carbón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, cuando una comisión policial la intersectó y al revisar una caja que de alimentos que llevaba, le encontraron envoltorios de plástico que en su interior contenía un polvo de color blanco en una cantidad de 34 unidades, con un peso bruto de 18,700 gramos, y que al ser experticiada resultó ser COCAINA BASE, en una cantidad igual a 15 gramos, según informe que al efecto consignó el Ministerio Público, mediante fax enviado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Toxicología Forense que corre agregado al expediente folio 27. Posteriormente a la detención de esta ciudadana, se presentó la otra imputada de autos que responde al nombre de MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad 22.989.434, soltera, comerciante, residenciada en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en la Comisaría Número 5 de esta población de El Vigía, lugar de reclusión momentánea de la primera de las identificadas, ofreciendo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes por la libertad de YACKELIN URRITIA VASQUEZ, como bien se evidencia del acta que corre agregada al folio 07, razón por la cual quedó detenida por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Corrupción, en perjuicio de La Colectividad. De la investigación se presume que los imputados de autos se encuentran seriamente comprometidos en la presunta comisión de los delitos tipificados por el Ministerio público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 37 se encuentra agregado a los autos escrito de presentación fiscal; actas de investigación penal levantada en fecha 27 de febrero de 2011 en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidas las imputadas de autos; actas de inspección a los sitios donde fueron aprehendidas cada uno de ellas; constancias médicas del reconocimiento medico practicado a cada una de las imputadas de autos, actas suscrita por cada una de las imputadas en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; acta de cadena de custodia; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos antes descritos.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que la petición fiscal se acogiera totalmente, se acordó la aprehensión en situación de flagrancia de ambas imputadas de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aclaró que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo y en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares, se decretaron Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada de nombre YACKELIN URRITIA VASQUEZ , Venezolana, titular de la cedula de identidad 16.742.916, soltera, residenciado en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues la pena que se establece en el delito precalificado por el Ministerio Público Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , sobrepasa el limite máximo de diez años de prisión en su limite máximo, lo que configura peligro de fuga en caso de resultar responsable la imputada de autos; la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o partícipe en la comisión del hecho punible tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no pudiendo desvirtuar su responsabilidad inicialmente toda vez que fue aprehendida en flagrancia, siendo para esta la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra. Y para la imputada que responde al nombre de MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad 22.989.434, soltera, comerciante, residenciada en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio público así lo solicitó, la imputada acreditó permanencia domiciliaria, oficio conocido y no existe peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se procesa a esta última, no impone sanción severa que sobrepase el limite máximo de diez años lo que determina que no existe peligro de fuga.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas de autos JHINAY YACKELIN URRITIA VASQUEZ , Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº.- 16.742.916, soltera, residenciado en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano, y de MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.989.434, soltera, comerciante, residenciada en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Corrupción, cometido en perjuicio de La Colectividad, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra de la imputada autos JHINAY YACKELIN URRITIA VASQUEZ , Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº.- 16.742.916, soltera, residenciado en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL Estado Venezolano y la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, dictada en contra de MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.989.434, soltera, comerciante, residenciada en el Pinal Sector El Pino Invasiones calle principal casa sin numero, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Corrupción, cometido en perjuicio de La Colectividad, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: Se declara sin lugar las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a ambos imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas a cuyos fines se ordena, expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEXTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 06 folios útiles. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Aranda Vivas.