REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, ‘1 de MARZO de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000431
ASUNTO : LP11-P-2011-000431
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor de LUIS ALBERTO BALESTRINI NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.506.462, residenciado en Urbanización Morón avenida José Humberto Contreras Casa N° 12, Valera Estado Trujillo, en perjuicio de EBERTO VILLAREAL RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.401.686, residenciado en carretera vía a Santa Polonia sector Guaramaco del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, quien resulto arrollado en el triple choque, siendo trasladado al hospital de Caja Seca y luego fue referido al Hospital de Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 318 y 319 del COPP. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 19-09-2004, se dio inicio la Investigación Penal Nro. 14F6- 560-04. con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en Caja Seca, Estado Zulia, suscritas por el Funcionario Sargento Segundo (TT) 2314 WILLIAN RAFAEL JIMENEZ, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 19-09-2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en la Carretera vía Santa Polonia sector Guaramaco, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tratándose de colisión triple entre vehículos, con saldo de una (01) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos con las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick-up, modelo Silverado, uso Carga, color Azul y Plata, placas 443-RAD; el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO BALESTRINI NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.506.462, residenciado en Urbanización Morón avenida José Humberto Contreras Casa N° 12, Valera Estado Trujillo. VEHICULO NRO. 02. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: Reporte de Accidentes, de fecha 19-09-2004, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (TT) 2314 WILLIAN RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de las característica de los vehículos involucrados en el accidente; 2°) Croquis del Accidente, de fecha 19-09-2004, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (TT) 2314 WILLIAN RAFAEL JIMENEZ, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en Caja Seca, Estado Zulia, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente; 4°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-136-423, de fecha 21-09-2004, suscrita por el Médico Forense II Dr. FREDDY CHIRINOS R., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona de EBERTO VILLAREAL RIVAS, donde indica que las lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de tránsito, las cuales curaran en ocho (8) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privara de sus ocupaciones habituales, no dejaran trastornos de funciones ni cicatriz notable; 5°) Acta de Avalúo, de fecha 22-09-2004, suscrita por el Funcionario CARLOS LUIS GONZALEZ, Perito Evaluador de Tránsito Terrestre Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo N° 2 antes identificado, dejando constancia que presenta daños en radiador, hélice del motor, parrilla embellecedora, guardafango lado izquierdo, soporte del radiador, luces delantera, guardapolvo, bisagra del capo, puerta lado izquierdo, mecánica, latonería y pintura quedando en observación daños ocultos; 6°) Acta de Avalúo, de fecha 22-09-2004, suscrita por el Funcionario CARLOS LUIS GONZALEZ, Perito Avaluador de Tránsito Terrestre Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo N° 1 antes identificado, dejando constancia que presenta daños en túnel parte trasera lado izquierdo corrido, abrazadera y guía de muelle, mecánica, latonería y pintura quedando en observación daños ocultos 7°) Acta de Avalúo, de fecha 22-09-2004, suscrita por el Funcionario CARLOS LUIS GONZALEZ, Perito Evaluador de Tránsito Terrestre Caja Seca, Estado Zulia, realizada al vehículo N° 3 antes identificado, dejando constancia que presenta daños en guardafangos delantero derecho, parabrisas delantero, goma del parabrisas delantero, puerta lado derecho, espejo lateral derecho, stop de cruces lateral derecho, para choque delantero, paral lateral derecho, cajón lateral derecho rayado, mecánica, latonería y pintura quedando en observación daños ocultos(…), por colisión de vehículos, consta en actas que conforman la presente causa. Considera este Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinales 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19 de SEPTIEMBRE de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5°, 109 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida investigado a favor de LUIS ALBERTO BALESTRINI NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.506.462, residenciado en Urbanización Morón avenida José Humberto Contreras Casa N° 12, Valera Estado Trujillo, en perjuicio de EBERTO VILLAREAL RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.401.686, residenciado en carretera vía a Santa Polonia sector Guaramaco del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, quien resulto arrollado en el triple choque, siendo trasladado al hospital de Caja Seca y luego fue referido al Hospital de Valera Estado Trujillo, quien resulto arrollado en el triple choque, si8endo trasladado al hospital de Caja Seca y luego fue referido al Hospital de Valera Estado Trujillo, delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 1° del Código Penal, el delito antes mencionado impone una pena de Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en su carácter mas riguroso o elevado; por lo que en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES, para el caso de marras, y el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19-09-2004. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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