REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001794
ASUNTO : LP11-P-2010-001794
Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 09-03-11, presentado por la Defensa Pública Abg. LEDY PACHECO, defensora del imputado RUBEN DARIO VIVAS, venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v) manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual solicita se revisada a los fines de ampliar las presentaciones, por cuanto en fecha 03-08-2010, el Tribunal le acordó presentaciones una vez cada cuatro días, solicitando se amplíen cada treinta Díaz, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido…; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), apunta la defensa, tal como consta al escrito en la presente causa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas y en este caso en una ampliación de presentaciones. Al respecto, cuando el derecho constitucional a los delitos referido contra las buenas costumbres y Buen Orden de las Familias es afectado, como en el presente caso, y según la Exposición de Motivos de la Ley de Genero, se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se observa que, dentro de las actuaciones y desde la fecha en que se acordó la medida al imputado RUBEN DARIO VIVAS, venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ; a quien le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así mismo, bajo lo contenido en los numerales 1° y 2° del mismo artículo, referidas a que el Investigado quedará bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.940, quedando obligados ambos, a presentarse ante el tribunal cada cuatro (4) días y cada vez que le sea requerido con carecer de obligatoriedad ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, y dentro de las obligaciones deberá :1.- Consignar los resultados una vez que realizado reconocimiento médico psiquiátrico que ya fue acordado por el tribunal en fecha 30-07-2010, reconocimiento médicos con el fin de evaluar el grado de consumo del imputado. 2.- Someterse al tratamiento de desintoxicación, y consignar la constancia del Centro de Rehabilitación en que va a someterse al tratamiento. 3.- En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, (…), decisión tal como consta al sistema Iuris, como es en fecha 03-08-2010. Tercero: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, quien aquí decide acuerda mantener la Medida al prenombrado imputado, por el delito antes mencionado, lo cual se mantiene. En consecuencia, considera quien así decide, que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida impuesta, sin embargo, se acuerda su ampliación como es presentaciones cada Treinta días, debiendo cumplir con las obligaciones señaladas, en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declara con lugar lo solicitado por la defensa Pública, del imputado RUBEN DARIO VIVAS, venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ; la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así mismo, bajo lo contenido en los numerales 1° y 2° del mismo artículo, referidas a que el Investigado quedará bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.940, referida a que se le amplié las presentaciones, debiéndose presentar cada Treinta días, y RATIFICA el mantenimiento de la medida acordada con las obligaciones señaladas en su oportunidad, acordada por este Tribunal. Segundo: Decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa, Victima y al Fiscal del Ministerio Público.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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