REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02

El Vigía, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000551
ASUNTO : LP11-P-2011-000551

Oídas las partes, de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, con respecto a la solicitud de la Fiscalia, causa seguida contra el investigado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.743, nacido en fecha 24-01-84, de 27 años de edad, soltero, con quinto grado de instrucción, de ocupación mecánico, hijo de Alberto Alfaro (F) y de Marlene Marriaga (V), residenciado en Granados, Sabana Mendoza, vía panamericana, al lado del Bar La Tibisay, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con los Artículos 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, con motivo de la solicitud de ORDEN DE APREHENSION presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, analizadas las actuaciones y lo alegado por cada una de los intervinientes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, dejando constancia que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA, el Investigado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA y victima por Extensión EVENCIO PAREDES. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal, que no tenía defensor de confianza por lo que se le designa Defensor Público, a tal efecto se encuentra presente la ABG. LEDY PACHECO, quien aceptó el cargo y se impuso de las actas procesales. Se deja constancia que se informo el motivo del mismo que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión conforme al artículo 250 del COPP, informando que dicho ciudadano se encontraba detenido en el retén policial de esta localidad, este Tribunal consideró procedente en resguardo de los derechos del imputado, oírlo antes de pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal, toda vez que ya se encontraba detenido, por lo que se fijó la presente audiencia a los fines de resolver lo conducente, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 250 del COPP, y Se oyó a Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que imputa al ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, precalificándolos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con los Artículos 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO. Así mismo detalló los elementos de convicción en que fundamenta la solicitud. En consecuencia de acuerdo a lo antes señalado solicito: 1°- Ratificó la solicitud de Orden de Aprehensión, en cumplimiento a las garantías constitucionales, a los fines de efectuar el ACTO FORMAL DE IMPUTACION e imponerle los hechos por los que se encuentran siendo investigado, los cuales ya fueron narrados, y escucharle declaración con ocasión a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y al Debido Proceso. Por lo que se solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y con fundamento en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 eiusdem, siendo evidente por el delito PRE-calificado que existe el peligro de fuga, por la pena posiblemente a imponer, aunado a que el investigado pueden realizar cualquier tipo de actos o acciones dirigidas a intimidar a testigos, colocando en riesgo la investigación que apenas inicia, existiendo un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objetos de la presente investigación. SE informo al mismo, sobre los derechos que le asisten y se acordó el derecho de palabra al investigado de autos, a quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron sus aprehensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. El investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la víctima por extensión EVENCIO PAREDES él era el único hijo (DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, quien es la victima), varón que yo tenía, y él me lo quita así, a mi me ha pegado muy feo, eso no se puede quedar así (…), Se oyó a la defensa, ABG. LEDY PACHECO, quien expuso entre otras cosas: …en cuanto a la solicitud que hiciera el día de ayer ante el tribunal de Control de Guardia, de que se acuerde orden de aprehensión debo hacer los siguientes señalamientos desde ya, de conformidad con los artículos 190, 191 , 195 y 196 del COPP , esta defensa solicita la nulidad del escrito presentado por el Ministerio Público así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud oral, sin que haya mediado una orden de aprehensión para realizar la presente audiencia. El artículo 44 numeral 1 de la Constitución establece las dos formas en que una persona puede ser detenida, la cual es por orden judicial o sorprendida in fraganti. La Nulidad de la solicitud de orden de aprehensión es lo que entiende esta defensa es lo que se esta haciendo en esta audiencia viola flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso del ciudadano en cuestión, por cuanto es bien sabido que el ciudadano a quien se le llevaba una investigación en su contra desde el 15-12-2010 cuando apertura la investigación la Fiscalía sexta del Ministerio Público, se puede observar del expediente presentado pro la Fiscalía, que en ningún momento desde esa fecha hasta la presente fecha, aún teniendo en actas la identificación plena del ciudadano acá presente no existe ninguna citación o notificación por parte de la Fiscalía sexta a los fines de realizar el formal acto de imputación ante el despacho fiscal ni siquiera ni una solicitud de orden de aprehensión de esa fecha para quien según el Despacho Fiscal pudiera ser autor del hecho punible que se estaba investigando, aparte de diligencia del Ministerio Público, sin realizar ningún acto de búsqueda, ni solicitud al órgano de investigación de búsqueda del ciudadano aquí presente sin no la realización de una investigación del conocimiento por parte del ciudadano que se encuentra acá presente, de manera sorpresiva solicita una orden de aprehensión a la cual desde ya me opongo, porque subvierte desvirtúa el orden público, la característica del contenido de la norma como tal que establece el artículo 250 del COPP, de escuchar a un ciudadano, no esta detenido por este delito, ni hay un autorización previa, se hace una audiencia que desde todo el punto vista jurídica es anormal, y aparte de ello, sin haber sido llamado desde el 15-12-2010 que haga ver la renuencia a presentarse y que se evidencia de alguna manera la obstaculización de la investigación al Ministerio Público. Solicita el Ministerio Público una Medida de Privación Judicial de Libertad. Hay Jurisprudencia de la Sala de Casación penal que ha acatado Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que establece que una orden de aprehensión no puede ser dictada sin que conste en autos que el investigado haya sido citado y este haya sido contumaz. Si no hubo una citación previa, viola el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicito la nulidad de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual motivó la presente audiencia, en la cual ratificó el Ministerio Público ratificó una solicitud de orden de aprehensión y el consecuente decreto de medida de privación judicial preventiva de la Libertad, y como consecuencia de ello se mantenga bajo el principio de Libertad en que viene este ciudadano, y el Ministerio Público proceda a citarlo y proceda a realizar el acto de imputación ante el Despacho Fiscal con los elementos que tenga de investigación(…). Se oyó nuevamente a la Vindicta Pública quien expuso entre otros: … por cuanto no señala cuales fueron los derechos que le fueron violados, por el contrario en esta audiencia no se le están violando los derechos, el investigado se encuentra detenido por otro hecho ante otro Tribunal, en esta audiencia se va a resolver es sobre la solicitud del Ministerio Público si llena los requisitos del artículo 250 del COPP y se decrete medida de privación de libertad. Nuevamente a pedimento de la defensa se oyó nuevamente como consta en actas, ratificando la nulidad de la solicitud de la orden de aprehensión, por los alegatos expuestos. ----------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, observa; Que efectivamente la investigación se inicio en fecha 28-11-2010, por haber recibido una llamada telefónica, de parte del Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, donde informa sobre la existencia en el hospital de Tucaní, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, desconociendo más datos respecto. Posteriormente en el transcurso de la investigación quedo establecido que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, del día veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), cuando el ciudadano DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENCIFO, hoy occiso, se encontraba frente a la Tasca y Restaurante Doña Juana, ubicada en el sector Tucancito vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de sus amigos DEIVY DAVID ARIAS FLORES y HEIDI CORREA, compartiendo, cuando se apersono al lugar el ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, a quien conocen también con el apodo de EL PATON, y le efectuó a DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, un disparo con arma de fuego, al pecho, para luego huir del lugar en un vehículo de color marrón del cual se desconoce más datos, en compañía de otro ciudadano. Donde los referidos amigos auxiliaron a la víctima y lo trasladaron de manera inmediata al Hospital Antonio José Uzcátegui, ubicado en la población de Tucani, Estado Mérida, donde falleció posterior a su ingreso. Quedando determinado a través de la Autopsia Forense que cursa a los folios 21 y 22 de la presente causa, que la causa directa de la muerte se debió a la herida recibida por arma de fuego en hemitórax derecho que ocasiono perforación de pleura y pulmón derecho, esófago, hemomediastinico, hemotórax, anemia aguda por hemorragia interna masiva, schok hipovolemico por esta causa fallece. Igualmente, se observa que no consta a las actas ni a las diligencias presentadas como elementos de convicción que se realicen los llamados a los investigados como es, citaciones, a través de cualquier mecanismo, ni a través de los órganos de investigación pertinentes, observando entre otras los siguientes elementos como es el acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 02 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, informando que en el Hospital de Tucani, Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual ese Despacho, inicio averiguación Nro. 1- 686.065, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), así mismo se traslado la comisión al sitio del hecho. Constituye un elemento de convicción en virtud de que consta en la misma el inicio de la presente averiguación relacionado con un delito contra las personas (homicidio); Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, cursante a los folio 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron a bordo de la Unidad P-30733, hacia el Hospital Antonio José Uzcátegui, de Tucani, Estado Mérida, donde se entrevistaron con la Funcionaria WENDY PUERTA, quien informo que efectivamente a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy había ingresado lesionado por arma de fuego una persona del sexo masculino, procedente del Restaurante Dona Juana, así mismo había sido asistido por los médicos de guardia LUIS ANTONIO SUARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.863.698 y ROSA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nro. V10.270.105, pero el mismo había fallecido luego de su ingreso, así mismo ubicándonos en la morgue donde en una camilla metálica se le practico la inspección técnica al cadáver de una persona del sexo masculino, revisando minuciosamente se pudo observar que presento herida… producida por el paso de un proyectil accionado por arma de fuego en la región pectoral derecha sin orificio de salida, donde nos entrevistamos con el progenitor del hoy occiso, quien quedo ampliamente identificado de la siguiente manera EVENCIO PAREDES, venezolano, de 56 años de edad, quien manifestó que su hijo se llamaba DEI VIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.047.747, el cual era conocido como EL MENOR, y que tenía conocimiento que el mismos e encontraba en compañía de unos amigos tomando licor en el Restaurante Doña Juana, en la vía Panamericana y que le había dicho que había llegado un sujeto conocido en la zona como ALEXANDER EL PATON, y le había propinado un disparo que le había segado la vida, también nos entrevistamos con personas que se encontraban presentes para el momento de los hechos en el sitio del suceso, entre quienes identificamos a la ciudadana HEIDY CORREA y el ciudadano DEIVY DAVID ARIAS FLORES, quienes manifestaron haberse encontrando presentes en las afueras del restaurante junto con el hoy occiso quien era su amigo, cuando había llegado el ciudadano apodado EL PATON y de nombre ALEXANDER AVELINO ALFARO, y le había disparado a su amigo en el pecho y había huido en una moto en dirección hacia Caja Seca, Estado Zulia, una vez practicadas estas diligencias, nos trasladamos hacia la carretera panamericana, sector Tucanicito, específicamente en el establecimiento comercial denominado RESTAURANTE DONA JUANA, donde nos entrevistamos con la ciudadana MAYURY CAREY SANCHEZ MARQUINA, quien en relación a los hechos que se investigan manifestó ser la encargada de dicho establecimiento y haber auxiliado en compañía de otras personas más a la víctima, trasladándola al Hospital donde falleciera posteriormente, practicándose la respectiva inspección al sitio del suceso indicada por la entrevistada, donde no se logró recabar elementos de juicio de interés criminalístico alguno que guarda relación con la presente investigación, por lo que se opto en trasladar al Despacho a los ciudadanos entrevistados a fin de recibirles entrevistas escritas en tomo a los hechos, así mismo, una vez en la Sub-Delegación con la finalidad de obtener los datos filiatorios del investigado de nombre ALEXANDER AVELINO ALFARO, apodado EL PATON, se efectuó llamada telefónica al Terminal de SIPOL en la SubDelegación de Maracaibo, Estado Zulia, donde nos informaron que efectivamente dicho ciudadano se llama ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.352.743, y que presenta una SOLICITUD por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Mérida, de fecha 07-06-2006, según Memo 8075, de fecha 24-08-2006, por el delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, informando a la superioridad sobre lo diligencia para proseguir con las investigaciones.. Constituye un elemento de convicción en virtud de que consta en la misma que los Funcionarios actuantes se trasladaron al lugar del suceso a los fines de realizar la inspección técnica, así mismo consta la identificación del autor material del delito; Inspección Técnica Policial Nro. 77-10, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: En la sala de recepción de Cadáveres del Hospital Antonio José Uzcátegui, ubicada en la Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el lugar antes mencionado, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a la visibilidad de público, con acceso restringido, con iluminación artificial de buena intensidad, todo estos aspectos presentes para el momento de llevar a cabo la inspección técnica, a un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla móvil de metal, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas paralelas al cuerpo, con el rostro orientado hacia arriba, provisto de la siguiente vestimenta: Una prenda de vestir tipo interior, marca LEO, color azul, sin talla aparente, se procede a realizarle la inspección del cuerpo(…)muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasa y rotular con la letra “A”, dicho cadáver queda asentado en el libro de registro de cadáveres del prenombrado nosocomio como: DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.047.747., dicho elemento de convicción por constar en la misma la inspección externa realizada al cadáver donde refieren la existencia de una herida en la región pectoral derecha producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; Inspección Técnica Policial Nro. 78-10, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 06 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective TSU. JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: En la carretera Panamericana, sector Tucanicito, específicamente en la Tasca y Restaurante “DONA JUANA”, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, elemento de convicción en virtud de que en la misma se deja constancia de la existencia del lugar donde sucedió el hecho aquí investigado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 9700-233-215-2010. de fechi 28-11-2010, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios EDGAR ROJO y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde consta que colectaron como evidencia en el cadáver, un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojizo. de presunta naturaleza hemática, rotulada con la letra “A”. Constituye un elemento de convicción porque nos lleva a demostrar la existencia de las evidencias de interés criminalisticos colectada en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO; Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 08 y vuelto de la causa, rendida por el ciudadano EVENCIO PAREDES, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 28-11-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en la población de Tucani, cuando llego un vecino y me dijo que habían matado a mi hijo de nombre DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, y que se encontraba en el Hospital de Tucani, Estado Mérida, en vista de esto yo me fui hasta el lugar y observe a mi hijo que estaba muerto. Eso fue el día 28-11-2010, en la vía panamericana frente al Restaurante Doña Juana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, señala además que a él le dijo un amigo de su hijo de nombre DEIVY ARIAS, que un chamo que se llama ALEXANDER y le dicen EL PATON, era el que había cometido el hecho. Ese sujeto puede ser ubicado en la casa de la mamá de él de nombre MARLENE MARIAN que tiene un puesto de comida pasando El Puente de Tucani a mano derecha sentido Caja Seca, Tucani, elemento de convicción en virtud de que refiere que la persona que le dio muerte a su hijo es un ciudadano que se llama ALEXADER y le dicen EL PA TON, y que ese conocimiento lo obtuvo a través de un amigo de su hijo que estuvo presente al momento de ocurrir el hecho; Acta de Entrevista Penal, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 09 y vuelto de la causa, rendida por el ciudadano DEIVY DAVID ARIAS FLORES, donde expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 28-11-2010, yo me encontraba en compañía de mi amigo de nombre DEIVY PAREDES, frente de la Tasca Doña Juana, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana (…); imputado ALEXANDER ALFARO, como la persona que le efectuó un disparo con arma de fuego en el pecho al hoy occiso DEI VIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, causándole la muerte; Acta de Entrevista Penal, de fecha 2-11-2010, cursante al folio 10 y vuelto de la causa(…);…cuando de pronto se presento un sujeto apodado EL PATON, y le produjo disparo a mi amigo de nombre DEIVIS PAREDES, donde el patón salió huyendo con otro sujeto a abordo de un vehículo de color marrón, de inmediato agarramos y montamos a DEIVIS en un vehículo y llevamos al Hospital de Tucani, siendo inútil debido que perdió la vida Es todo Donde señala a un sujeto apodado EL PATON, él es de 1.80 metros de estatura aproximiamente, de contextura gruesa, piel trigueña, cabello lacio, corto de color marrón, le falta dos dientes delanteros, como de 30 años aproximadamente; Necroscopia Médico Legal Nro. 9700-170-0003, de fecha 18-01-2011, cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa, suscrita por el Experto Profesional Especialista II DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Estado Zulia reaiiz3ia El. DIA 30-11-2010, A LAS 11:00 a.m., en las instalaciones de la Morgue del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, realizada al cadáver identificado como DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, de 19 años de edad, quien falleció el día 28-1 1-2010,(…)… expuso lo siguiente: EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de constución delgada, piel morena clara, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello negros, corte bajo, ojos- marrones, dentadura completa, sin bigotes, que sufrió herida por arma de fuego en región pectoral derecha. SIGNOS ABIOTICOS CADAVERICOS: ENFRIAMIENTO: Si. RIGIDEZ: SI. LIVIDECES CADAVERICAS EN DECUBITO DORSAL. DATA APROXIMADADA DE LA MUERTE: 30 HORAS. CADA VER RECONOCIDO POR LOS FAMILIARES. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normocéfalo, huesos del craneo normales conjuntivas, pupilas dilata(…), elementos éstos, que si bien es cierto, son diligencias tendentes a constatar que realmente los hechos ocurrieron en fecha señalada de acuerdo a las actuaciones y a lo expuesto por la Vindicta Pública, sin embargo no se observa dentro de las actuaciones alguna citación o diligencia necesaria que por parte de la Vindicta Pública Ministerio Público, en la etapa investigativa a los fines de hacer saber a los investigados de la investigación que se venia realizando desde el día 28-11-2010,aun cuando dentro de las actuaciones se observa la identificación del imputado, no siendo citado, no utilizó ningún medio posible para ubicar al presunto investigado, tal como fue señalado por la Defensa Pública,…” no hizo nada para ubicarlo, es conocido que por medio de la tarjeta del SAIME, se obtiene la dirección de las personas…aún teniendo en actas la identificación plena del ciudadano acá presente no existe ninguna citación o notificación por parte de la Fiscalía sexta a los fines de realizar el formal acto de imputación ante el despacho fiscal ni siquiera ni una solicitud de orden de aprehensión de esa fecha para quien según el Despacho Fiscal pudiera ser autor del hecho punible que se estaba investigando, aparte de diligencia del Ministerio Público, sin realizar ningún acto de búsqueda, ni solicitud al órgano de investigación de búsqueda del ciudadano aquí presente sin no la realización de una investigación del conocimiento por parte del ciudadano que se encuentra acá presente, de manera sorpresiva solicita una orden de aprehensión a la cual desde ya me opongo, porque subvierte desvirtúa el orden público, la característica del contenido de la norma como tal que establece el artículo 250 del COPP, de escuchar a un ciudadano, no esta detenido por este delito, ni hay un autorización previa, se hace una audiencia que desde todo el punto vista jurídica es anormal, y aparte de ello, sin haber sido llamado desde el 15-12-2010 que haga ver la renuencia a presentarse y que se evidencia de alguna manera la obstaculización de la investigación al Ministerio Público(…). Por todo lo antes expuesto como es los hechos alegados por cada uno de las partes y del análisis de las actuaciones que constan en la solicitud de la investigación penal nro. 14F6-130510, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Como punto previo, DECLARA CON LUGAR , la solicitud de NULIDAD de la defensa Pública en relación a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra de ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.743, nacido en fecha 24-01-84, de 27 años de edad, soltero, con quinto grado de instrucción, de ocupación mecánico, hijo de Alberto Alfaro (F) y de Marlene Marriaga (V), residenciado en Granados, Sabana Mendoza, vía panamericana, al lado del Bar La Tibisay, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con los Artículos 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DEIVIS ALEXANDER PAREDES RENGIFO, la cual fue ratificada, por cuanto efectivamente el Ministerio Público no diligenció la citación del investigado de autos, y no como lo señala la Fiscal en esta audiencia de que no se le pude exigir al ministerio Público la citación del investigado, cuando no cuenta con la dirección para su ubicación, ya que de las actuaciones se observa que no se hizo diligencia alguna para ello, no teniendo acceso el investigado a las actuaciones de investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, investigación iniciada en su contra desde el 15-12-2010, cuando apertura la investigación, habiendo inclusive testigos que señalaron al investigado como el presunto autor del hecho que se investigaba, por cuanto se violenta la garantía constitucional del debido proceso del imputado en cuestión, y dentro de las actuaciones se pudo observar, entre otras cosas, donde podía ser ubicado el investigado de autos, como es, en la casa de la mamá de él de nombre MARLENE MARIAN que tiene un puesto de comida pasando El Puente de Tucani a mano derecha sentido Caja Seca, Tucani; sin embargo no consta en actuaciones, alguna diligencia, citación relacionada con poder ubicar al ciudadano investigado, así las cosas, se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, negando la solicitud de que se acuerde la orden de de aprehensión tal como consta a los folios 23 al 26 de la causa, de conformidad a los artículos 190. 191, 195 y 196 del COPP, y conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, podrá el Ministerio Público solicitar el Traslado del Investigado ante la Fiscalía para la realización del acto de imputación, con los elementos de convicción presentados y atendiendo a las circunstancias actuales, como es que el investigado de autos se encuentra detenido en el reten policial de la localidad, a la orden del Tribunal de Control N° 07, y de esta forma subsana así lo alegado en esta audiencia. Y así se decide. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE con fundamento en los artículos señalados anteriormente y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 13, 125, 246 y 250 del COPP. Quedan los presentes notificados. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA