REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02

El Vigía, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000574
ASUNTO : LP11-P-2011-000574

AUTO ACORDANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.499.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juana Yudith de Mora (V) y de José Alirio Mora (V), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, bachiller, apodado LA PLAGA, no ha estado detenido, residenciado en la entrada a Caño frío, Vía Santa Bárbara, casa N° 1-10, teléfono 0424-7104142, Sector La Pedeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se dejo constancia que se verifico la presencia de las partes, presentes en la Sala: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, el Investigado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI y los Defensores Privados ABG. CARLOS OMAR PEREZ MORENO y MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO. Se oyó a la Fiscal Abg. HORTENCIA RIVAS, quien inició su a exposición identificando al investigado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, quien fue aprehendido en fecha 12-03-2011 a las 08:30 horas de la mañana, en el SECTOR LA PEDECA, ENTRADA CAÑO FRIO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, en la ejecución de una orden de allanamiento solicitada según causa penal 14F6-289-11, en donde se obtuvo como resultado la incautación de UN ARMA DE FUEGO (En la parte de arriba de un escaparate de madera) y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Dentro de un vehículo en la parte de abajo del asiento del copiloto). Precalificando los hechos se subsumen en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA. En cuanto a la EXPERTICIA TOXICILOGICA IN VIVO RESULTO NEGATIVO. Y en atención a la otra evidencia incautada se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitando. 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- Solicito SE AUTORICE EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS conforme al art. 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio. 4.- y se decrete al investigado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, como es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal. 4.- Consigno en ese acto 12 folios útiles actuaciones de investigación que guardan relación con la presente causa a los fines de que sean agregadas. DERECHOS AL INVESTIGADO YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI. Se deja constancia que el investigado quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Se oyó la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado CARLOS OMAR PEREZ MORENO, quien explanó los términos de la defensa entre otras cosas expuso: …vistas las actas donde aprehenden a nuestro defendido se puede evidenciar las irregularidades y vicios del procedimiento efectuado por el órgano auxiliar de investigación penal, en este caso la Policía del Estado Mérida, por cuanto se evidencia que primero el arma de fuego tipo escopeta sustraída de la vivienda de los padres del hoy investigado, fue ubicada en la parte de arriba de un escaparate y no consta quien es el poseedor o propietario de dicha escopeta. Consta en las actas que en el allanamiento revisaron un vehículo porque pretenden endosarle una cantidad de droga a nuestro defendido, como también consta que habían numerosas personas en la vivienda, y el vehículo no es propiedad de nuestro defendido, y en aras de la culminación de este proceso compartimos la opinión del Ministerio Público que se continúe el procedimiento ordinario. Igualmente consta en Actas que nosotros consignamos constancia de residencia expedida por miembros del Concejo Comunal del sector donde reside nuestro defendido, y consignamos aval de buena conducta. Por lo que solicito le sea impuesto a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de presentación de cada quince días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP. ”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, y de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones dada Quince días. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA:PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.499.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-10-85, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juana Yudith de Mora (V) y de José Alirio Mora (V), de estado civil soltero, de ocupación comerciante, bachiller, apodado LA PLAGA, no ha estado detenido, residenciado en la entrada a Caño frío, Vía Santa Bárbara, casa N° 1-10, teléfono 0424-7104142, Sector La Pedeca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por haber sido aprehendido en fecha 12-03-2011 a las 08:30 horas de la mañana, en el SECTOR LA PEDECA, ENTRADA CAÑO FRIO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, en la ejecución de una orden de allanamiento solicitada según causa penal 14F6-289-11, en donde se obtuvo como resultado la incautación de UN ARMA DE FUEGO (En la parte de arriba de un escaparate de madera), la cual según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-081-tiene las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16, marca WUINCHESTER, serial 5522, culata de madera tallada y recubierta en barniz, la misma carece de una de sus tapas del lado izquierdo la cual se encuentra recubierta con cinta adhesiva de color negro; y de las SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Dentro de un vehículo en la parte de abajo del asiento del copiloto) que según EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0736, de fecha 11/03/2011: DESCRIPCION DE MUESTRAS: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético flexible transparente atado con el mismo material, en su interior diez (10) envoltorios elaborados en material sintético flexible, de los cuales ocho (8) de color blanco, uno (1) de color rojo y uno (1) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con hilo de color negro. CON UN PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. CONTENIDO: POLVO BEIGE. PESO NETO: UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. COMPONENTE: COCAINA BASE. Hechos estos precalificados como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; tal como consta al acta de investigación y acta de allanamiento, y orden de apertura de la investigación penal, que quedo signada con el nro. 14F6-289-11; insertas a los folios 2, 3, 14 al 16, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; Entrevistas realizadas; y las actuaciones complementarias consignadas por parte de la Vindicta Pública, entre otras, inspección del lugar de los hechos, Experticias antes señaladas; inspecciones nros. 0325, cadena de custodia, y el Reconocimiento del arma de Fuego; todos estos elementos hacen presumir la responsabilidad del investigado de autos, siendo aprehendido con las evidencias señaladas, por lo que reúne los parámetros previstos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal. Advirtiendo de la revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 262 eiusdem, debiendo el imputado comprometerse mediante acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y a presentarse con la regularidad antes señalada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Privada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 143 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle mediante oficio copia certificada de la Experticia Química N° 9700-067-0736, de fecha 13-03-2011, y de la presente decisión. Una vez que transcurra el lapso Legal, remítase la causa al despacho fiscal. Se deja constancia que el imputado YONATHAN ALIRIO MORA UZCATEGUI, se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 13, 243 y 282 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DCLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA