REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000593
ASUNTO : LP11-P-2011-000593

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en fecha dieciséis de marzo de dos mil once (16/03/2011), siendo las 10:20 de la mañana, previo traslada a la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida, específicamente en la Emergencia de Adultos, Sala de Aislamiento, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Jueza Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares, la Secretaria Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil Wilber Márquez, causa seguida al ciudadano investigado DORWIS JESUS PARRA, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (Aux) ABG. HORTENCIA RIVAS, las víctimas RUTH ELENA ORTIZ SOTO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOENNY FIGUERA, el Investigado DORWIS JESUS PARRA y la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE. Así como los funcionarios policiales encargados de la custodia y familiares del investigado. Se dejo constancia que la ciudadana Jefe del Área Dra. INDIRA BRICEÑO, informe sobre el estado de salud del investigado de autos, a tal expuso que el paciente se encuentra bajo ventilación mecánica y coma inducido por medicamentos para garantizar el acople al ventilador mecánico y cursa con quemaduras del 25% que incluye miembros superiores, cara y región abdominal derecha, el puede vernos y oírnos, no puede hablar por que esta entubado, pero puede que no recuerde algunas cosas por los efectos de los medicamentos. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público ABG. HORTENCIA RIVAS, quien inició su exposición narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13/03/2011 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche en Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se presentó en el de Coordinación Policial Nº 6, la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO a denunciar a su concubino de nombre DORWIS JESUS PARRA la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte llevándose con él a su menor hijo de 3 años de edad. Saliendo una comisión policial a recorrer el sector y llegar a la residencia de la víctima. Precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; precalificando como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA. En vista de los hechos antes narrados que constan en el Acta Policial inserta a los folios 02, 03 y 04 de la causa, se solicita: 1) Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del COPP. 2) Se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. 3) Se decrete Medida de Privación Judicial de la Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse conforme al artículo 251 eiusdem. Finalmente consigno en dos (02) folios útiles: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE y PARTIDA DE NACIMIENTO, para demostrar el lazo de filiación del Niño con su progenitor el hoy imputado, para que sean agregados a la causa. El Tribunal acuerda sean agregados a la causa, previa facilitación a la defensa para que se imponga de los mismos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, en primer lugar hizo uso de tal derecho la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO, quien expuso: “Yo lo que quiero es que él pague por lo que hizo, asesinó a su propio hijo y por intentar ahorcarme a mí, yo como pude me defendí y pude soltarme y salir de la casa, pero él se llevó el niño y yo me fui a denunciar y a pedir ayuda y salí con la policía a buscarlo por los alrededores y al llegar a la casa él estaba ahí y paso lo que pasó”. Se deja constancia que las víctimas Funcionarios Policiales JOENNY FIGUERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, no hicieron uso del derecho de palabra. El Tribunal informo de los derechos y garantías que le asisten al imputado e informo sobre las medidas alternativas previstas en los artículos 39,40,42 y 376 del COPP; y la oportunidad en que puede hacer uso de las mismas, igualmente al imputado DORWIS JESUS PARRA, le fue explicado con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido aprehendido y presentado ante este Tribunal, la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en estos momentos no puede declarar en caso de querer declarar en otra oportunidad lo puede solicitar a través de su defensora. Se oyó a la Defensora Pública, ABG. SHEILA ALTUVE, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Se acepta la defensa técnica de conformidad con el artículo 137 del COPP, estando en la fase de investigación solicito: 1) Se oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida para que sea valorado por la Dra. VITALIA RINCON, para que acuda a la sede del Hospital universitario y realice valoración psiquiátrica, una vez transcurran quince días y esté en condiciones para realizar la valoración. 2) Se Oficie a la Unidad de Psiquiátricos Agudos del IAHULA y del San Juan de Dios, Mérida para saber si el investigado a presentado consulta psiquiátrica por ante esas instituciones. 3) se mantenga a mi defendido en resguardo policial hasta tanto se recupere en este Centro Asistencial, de conformidad con el artículo 256 último numeral del COPP. 4) Se oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida para determinar la salud física del imputado. Solicitud que se hace de acuerdo a los artículos 125, 305, 256 del COPP y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se oyo nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las diligencias solicitadas quien expuso: que ante lo solicitado por la Defensa esta Representación Fiscal oficiara a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida a los fines de verificar el estado de salud del aquí imputado y si el mismo está apto de acuerdo a sus condiciones físicas para ser sometido a la respectiva experticia psiquiátrica. -------------------------.
Este Tribunal de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico procesal penal, una vez oídas las partes intervinientes y de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Defensa Pública, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente ha sido el autor de un delito de Contra las personas, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez, verificadas cada una de las actuaciones pudo observarse: Que consta en actas: Acta Policial Nº 0023/11 de fecha 14/03/2011, inserta a los folios 02, 03 y 04, donde los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia que los hechos ocurrieron en fecha 14/03/2011 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en la misma; Acta de Entrevista de LUIS ENRIQUE BALZA CASTILLO, de fecha 14/03/2011 (folio 05 y vuelto); Acta de Entrevista de LUIS ENRIQUE BALZA CASTILLO, de fecha 14/03/2011 (folio 05 y vuelto); Acta de Imposición de los derechos del Imputado de fecha 14/03/2011 (folio 06) la cual no se encuentra firmada, y según el acta de procedimiento la misma no está firmada por cuanto el imputado manifestó no firmarla por presuntas lesiones en sus miembros superiores, Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-136-117-03-11, de fecha 14/03/2011(folio 9) practicado al Funcionario Policial víctima JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-136-119-03-11, de fecha 14/03/2011 (folio 10) practicado a la Funcionaria Policial víctima JOENNY FIGUERA, del Folio 11 al 19 Fijación Fotográfica del lugar del suceso, Folio 15 Informe Médico de la ciudadana Ruth Elena Ortíz, Folio 16; Informe Médico del Niño Diego Parra de 3 años de edad, Folio 17 Constancia Médica del ciudadano Dorwis Jesús Parra, Folio 18 Constancia Médica del Niño Diego Parra de 3 años de edad, Folios del 19 al 21 REPORTE BASICO DE ACTUACION, Folio 20 Inicio de Investigación Nº 14F6-0296-11; Folio 25 ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 14/03/2011, Folio 26, vuelto y folio 27 ACTA DE INVESTIGACIONE PENAL, de fecha 14/03/2011, Folio 28 y vuelto INSPECCION TECNICA Nº 38/03 practicada al lugar del suceso, FOLIO 30 y vuelto Acta de entrevista de fecha 14/03/2011 del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ALMARZA, y las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público constante de (02) folios útiles: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE y PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño DIEGO ALEJANDRO PARRA ORITEZ, todo lo cual constituye suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible proseguible de oficio sancionado con una pena que excede en su límite máximo de diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que el investigado de autos DORWIS JESUS PARRA, ha sido autor o participe del mismo, y que su aprehensión se produjo en flagrancia, tal como fue mencionado con anterioridad, de conformidad a lo previsto en el articulo 250, 251 t 252 del COPP. Y por cuanto faltan diligencias que practicar como las requeridas por la defensa, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, se debe seguir el procedimiento ordinario. En consecuencia, a todo lo antes expuesto, y a los hechos descritos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Vindicta Pública DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2011 según Acta Policial Nº 0023-11 de fecha 14/03/2011 y los elementos descritos y constan a la investigación 14F6-0296-11; compartida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño quien en vida respondía al nombre de DIEGO ALEJANDRO PARRA ORTIZ, de tres (3) años de edad quien era hijo del hoy imputado; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA ORTIZ SOTO; INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial JOSE GREGORIO HERNANDEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en del Código Penal, cometido en perjuicio de la funcionaria policial JOENNY FIGUERA. SEGUNDO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto faltan diligencias que realizar, ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de libertad, DECLARA CON LUGAR, la solicitud, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado DORWIS JESUS PARRA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del COPP. Debiendo permanecer con custodia policial por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Nueva Bolivia, Estación Policial, mientras su estado de salud lo requiera garantizando así el derecho a la salud. Una vez que se encuentre en condiciones de ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, se libraran las correspondientes boletas de traslado y de privación de libertad. Ofíciese al Comisario Jefe de la Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia, participando lo referente a la custodia policial y el deber de informar cualquier novedad al respecto. En consecuencia se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte del COPP. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que se oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida para que sea valorado por la Dra. VITALIA RINCON, para que acuda a la sede del Hospital universitario y realice valoración psiquiátrica, una vez transcurran quince días y esté en condiciones para realizar la valoración. 2) Se Oficie a la Unidad de Psiquiátricos Agudos del IAHULA y del San Juan de Dios, Mérida para saber si el investigado a presentado consulta psiquiátrica por ante esas instituciones, fue acordado y la Vindicta Pública manifestó que solicitara lo pertinente, de conformidad con los artículos 13, 125 y 108 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA