REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000523
ASUNTO : LP11-P-2011-000523
Visto el escrito presentado por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita Sobreseer la causa, a favor del imputado RUJANO MAROUEZ JOS ECANDELARIOI venezolano, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.393.328, nacido en fecha 10-03-65, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; en perjuicio de ERNESTINA MÁRQUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del año 2007, cuando se presenta ante la prefectura civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, la ciudadana: ERNESTINA MAROUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, quien a través de su denuncia señala haber recibido maltrato verbal y psicológico de parte del ciudadano a quien denuncia, así mismo, de daños ocasionados por parte del denunciado a objetos domésticos propiedad de la presunta victima. En cuanto a los elementos de convicción tenemos: PRIMERO: Denuncia interpuesta por la ciudadana ERNESTINA MÁRQUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, Quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: RUJANO MARQUEZ ECANDELARIO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, edad y quería golpearlo, me despedazo varios de los enseres que el no me ha comprado este señor me insulta me trata por el suelo, ya otras veces me ha golpeado por esta razón busco ala autoridades civiles para que me solucionen el problema personal que he tenido hasta el momento; SEGUNDO: Acta conciliatoria suscrita por la ciudadana ERNESTINA MÁRQUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida , el ciudadano RUJANO MAROUEZ JQS ECANDELAR. Venezolano, soltero, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N° y- 13.393.328, nacido en fecha 10-03-65, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida y el prefecto de la prefectura civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; TERCERO: Orden de inicio de Investigación en la presente causa, con su respectiva solicitud de diligencias de investigación....CUARTO: Oficio N° 14F17 07 0477 de fecha 26 de Marzo del año 2007, mediante el cual el despacho fiscal Solicita la practica de diligencias de Investigación en la presente causa penal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. -Delegación El Vigía; QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Marzo del 2007, suscrita por los funcionario agente USECHE LUIGGI adscrito a la Sub Delegación de Caja Seca, estado Zulia, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ Encontrándome en la sede de esta Oficina se recibe oficio N° 14F17-07-478, relacionado con la investigación 14F17-0192- 07, emanado de la fiscalia décima séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre La violencia Corta La mujer y la Familia, motivo por el cual siendo las once de la mañana me traslade en compañía del agente JHONNY CEBALLOS, en la unidad P-137, hacia la población de Tucani, sector Río Frió, Fundo San Benito, casa s/n, de color rosado a fin de practicar la Inspección Técnica y averiguaciones relacionadas al presente hecho una vez presentes en la referida dirección luego de identificamos corno funcionarios de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por la ciudadana ERNESTINA MÁRQUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, quien figura como denunciante, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho sitio donde se practico la respectiva inspección Técnica la cual consigno mediante la presente acta, posteriormente nos manifestó que ya había arreglado los problemas y volvió nuevamente con su concubinote nombre RUJANO MARQUEZ JOS ECANDELARJO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.393.328, nacido en fecha 10-03-65, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; QUINTO: Inspección Nro 0142, de fecha 31 de Marzo del 2007, suscrita por el Funcionario detective CEBALLOS JHONNY Y USECHE LUIGGI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca,, Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos SECTOR RIO FRIO, FUNDO SAN BENITO, CASA S/N, DE COLOR ROSADO PARROQUIA FLORENCIO RAMÍREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PAIRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, determinando que el sitio de suceso es cerrado constituido por una vivienda unifamiliar, tipo rural, no encontrando en el sitio de suceso elementos de interés criminalístico; tal como consta en actas y al escrito fiscal inserto en la misma. Ahora bien, este Tribunal de Control, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 23 de Marzo del año 2007, la ciudadana: ERNESTINA MAROUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, quien a través de su denuncia señala haber recibido maltrato verbal y psicológico de parte del ciudadano a quien denuncia, así mismo, de daños ocasionados por parte del denunciado a objetos domésticos propiedad de la presunta victima; …. Yo vengo a denunciar al ciudadano: RUJANO MARQUEZ 305 ECANDELARIO,… me despedazo varios de los enseres que el no me ha comprado este señor me insulta me trata por el suelo, ya otras veces me ha golpeado por esta razón busco a autoridades civiles para que me solucionen el problema personal que he tenido hasta el momento. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito que se subsume de acuerdo a la conducta realizada por el investigado en lo previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La mujer y La Familia, el cual prevé los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICL delito presuntamente cometido por el ciudadano RUJANO MAROUEZ ECANDELARIOI venezolano, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13393.328, nacido en fecha 10-03- 65, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de prisión. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no hay certeza de la comisión del delito, presuntamente cometido por el ciudadano RUJANO MAROUEZ JOS ECANDELARIOI venezolano, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.393.328, nacido en fecha 10-03-65, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, situación que se infiere de lo siguientes: Al realizar una exhaustiva revisión de la presente causa se evidencia que aun y cuando fueron ordenadas las experticias correspondientes en la presente investigación como lo es la Experticia de Evaluación Medico Psiquiátrico Legal, con lo que se podría demostrar la afectación que presenta la presunta víctima como consecuencia de los maltratos a los cuales ha sido sometida por su concubino, aunado al hecho cierto de que han transcurrido desde el inicio de la presente causa, mas de TRES AÑOS, con lo que se evidencia la prescripción de la acción penal conforme lo señala el articulo 108 numeral 5° del Código penal Venezolano, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Siendo así, del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a RUJANO MAROUEZ JOS ECANDELARIOI venezolano, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.393.328, nacido en fecha 10-03-65, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; en perjuicio de ERNESTINA MÁRQUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, residenciado en el Pinar, fundo San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del año 2007, cuando se presenta ante la prefectura civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, la ciudadana: ERNESTINA MAROUEZ, de 39 años de edad, venezolana, Estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.201.822, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputada, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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