REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000624
ASUNTO : LP11-P-2011-000624

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, dejando constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, y por cuanto fueron suspendidas las actividades en el Poder Judicial con motivo de la emergencia que atraviesa el estado Mérida por el brote del virus AH1N1, debiendo laborar únicamente el personal de guardia, por lo que corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 celebrar la presente audiencia por encontrarse de guardia en el día de hoy, analizada las actuaciones y los alegatos de cada una de las partes de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley; entre otros tenemos a la Vindicta Pública quien expuso:… investigación en contra de los imputados FRANKLIN LEVIS HERNANDEZ, MIGUEL IGNACIO ESTRADA GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2011, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas, indico elementos de convicción que constan en la causa; quien precalifico como los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Humanidad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY JOSE RAMOS VALERA. Solicitando: 1) Se califique la aprehensión en flagrancia, conforme lo estable el artículo 248 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem. 2) Se le escuche declaración. 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. 4) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se solicita se autorice la destrucción de la droga incautada y experticiada, para lo cual se requiere se remita mediante Oficio a este Despacho fiscal copia certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y de la decisión que autorice su destrucción, por cuanto considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización en el sentido de que pudiera influir en la víctima o testigos. Se oyó a la defensa, e Imputados; por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia, seguida contra los investigados FRANKLIN LEVIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.222, de 25 años, nacido en fecha 04-01-86, hijo de Milde del Carmen Hernández (V) y de padre desconocido, de ocupación obrero, trabaja en el campo, con primer año de ciencias de educación secundaria, residenciado en San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora, vereda 3, casa Nº 09, cerca de la calle principal; MIGUEL IGNACIO ESTRADA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.195, de 37 años, nacido en fecha 10-06-73, hijo de Marina Gutiérrez (V) y de Miguel Ignacio Estrada (F), de ocupación obrero, trabaja en el campo, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Edecio La Riva, vereda 1, diagonal al Comando de la Policía, casa S/N, Tucaní Estado Mérida, ha estado detenido, 0416- 3752527; y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.803, de 31 años, nacido en fecha 26-12-79, hijo de Milde del Carmen Hernández (V) y de José Tulio Gutiérrez Ramírez (V), de ocupación albañil actualmente desempleado, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, vereda 3, casa Nº 09, cerca de la calle principal, teléfono Nº 416-2269424; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida; por los hechos ocurridos 18-03-2011, tal como consta en acta de investigación policial; así como de la Orden de allanamiento; y las diferentes entrevista realizadas, consta a los folios 2 al folio 6 y 7 al 12 de la causa, como es, Que en fecha 19 de Marzo del 2011, fueron recibidas por ante ese despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN LEVIS EHRNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.741.222, residenciado en San Rafael de Alcázar, sector San Rafael, vereda 03 casa N° 09 Estado Mérida; MIGUEL IGNACIO ESTRADA, venezolano, de 30 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.915.195, residenciado en: Tucaní, barrio edecio la Riva, vereda 01 casa S/N, Estado Mérida; y, ALEXANDER GUTIERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.053803, residenciado en San Rafael de Alcázar, vereda 03 casa N° 09 Estado Mérida, según Acta de Allanamiento SIN, de fecha 18 de Marzo deI 2011, suscrita por los funcionarios: ALVARO SANCHEZ CUELLAR, CARLOS STAPER, ELI QUINTERO, WILLIAM NAVA, ALBE1RO CARRERO, JUAN LARES, HENRY GUZMAN, YOSMAN GUZMAN, NELSON OSORIO y JUAN DA VILA, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la ciudad de Mérida, en la cual dejan constancia que “. ...en fecha 18 de marzo del 2011, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N°. 6 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N°. LPI 1-P-201 1-000607, de fecha 16 de marzo del 2011, a los fines de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando constancia de haberse hecho acompañar de los ciudadanos: JOSE BRICENO y CHARLES MORA, quienes sirvieron como testigos instrumentales, inmueble ubicado en Municipio Obispo Ramos de Lora, Vía Panamericana, Sector Caño carbón, casa S/N, ubicada frente a la Escuela Educativa de Caño Carbón del Estado Mérida, procediendo a ingresar a las inmediaciones de la vivienda, entrando por la parte posterior de la misma específicamente por las áreas verdes con la finalidad de evitar la fuga de los ocupantes y acompañados de los ciudadanos testigos, observaron a tres ciudadanos ocultos entre las áreas verdes específicamente a treinta metros aproximadamente de la Escuela Caño carbón NER 024 de PRE-escolar, quienes fueron interceptados por la comisión policial explicándoles el motivo de su presencia identificándolos como: FRANKLIN LEViS EHRNANDEZ, JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNANDEZ y MIGUEL IGNACIO….así mismo , adyacente a los ciudadanos y sobre la superficie del suelo, encontraron un bolso de material sintético de color verde…cilíndrico de material vidrio con su respectiva tapa con la escritura de KRAFT, contentivo en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios de material plástico de color negro contentivos de un polvo de color de presunta droga, igualmente un envase cilíndrico de material plástico color blanco sin tapa contentivo en su interior de doscientos veinticuatro envoltorios de material plástico de presunta droga clasificado de la siguiente manera: Doscientos Veintidós (222) de color azul y dos (02) de color verde, igualmente encontraron sobre la superficie del suelo una bolsa de material plástico color azul contentiva de ciento tres (103) envoltorios de material plástico de color negro contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, así mismo una tijera de color plateada, mango de color negro marca premier y varios recortes de material plástico para su elaboración. Dejando constancia que para el momento cuando los ciudadanos fueron interceptados se encontraban elaborando los respectivos envoltorios de presunta droga para luego ser distribuidos a los jóvenes del sector y sus adyacencias, siendo todo el procedimiento observado por los testigos instrumentales del procedimiento. Procediendo los funcionarios a identificar plenamente a los ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 de la mañana del día 18-03-2011. Luego los ciudadanos detenidos junto a la evidencia son conducidos al interior de la vivienda dándole lectura a la orden judicial, firmada la misma por los ciudadanos presentes dejando constancia que no quisieron ser asistidos por persona alguna. Procediendo al registro de la vivienda por parte del Agente Juan Dávila no encontrándose ningún tipo de elemento de interés criminalístico, volviendo luego a las áreas verdes don de existe una mejoras de café y cacao, acompañados de los testigos y los detenidos a fin de localizar mas elementos de convicción, llamándoles la atención un olor putrefacto cerca del lugar razón por la cual el Jefe de la comisión Comisario Alvaro Sánchez Cuellar preguntó a los ciudadanos detenidos que Indiquen por que la causa de ese olor, respondiendo los mismos que se trataba de un animal muerto y lo habían enterrado, luego el Jefe de la Comisión pregunto que tipo de animal respondiendo los mismos que un ovejo, luego y ante la duda policial el Jefe de la comisión les solicita indiquen el lugar donde enterraron al presunto o vejo, tomando estos una actitud nerviosa tratando de confundir a la comisión policial y ante la exigencia del jefe de la comisión, los ciudadanos de manera voluntaria condujeron a los funcionarios al lugar donde una vez en el sitio, observan una la pida construida con cemento sobre la superficie del suelo procediendo a retirarla con pico y pala y socavar una profundidad cincuenta centímetros aproximadamente observándose en posición de cubito dorsal un cuerpo humano, razón por la cual el jefe de la comisión preguntó a los ciudadanos detenidos sobre el grado de responsabilidad en ese hecho, respondiendo los mismos sin ningún tipo de coacción y voluntariamente que ellos mismos lo habían asesinado asfixiándolo por orden de un ciudadano de nombre YEN VASQUEZ URRUTIA ya que el occiso le debía cierta cantidad de dinero por concepto de droga. Dejando constancia que la versión de los detenidos fue escuchada por los ciudadanos testigos. Procediendo a informar a la Fiscal Auxiliar Séptimo quien giró instrucciones de informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que se trasladara comisión al sitio, haciendo acto de presencia los mismos siendo las 10:30 horas de la mañana del día 18-03-2011 y acompañados de! Médico Forense FAUSTINO VERGARA, procediendo los mismos al levantamiento del cadáver, encontrándose en el fondo del hoyo, una cartera para caballero la cual contenía en su interior una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de YOHENDRI JOSE RAMOS VALERA, de 24 años, nacido en fecha 17-1-87, cédula nro. 16.991.887(…); todas éstas actuaciones relacionadas con la aprehensión de los investigados antes señalados (…). Consta igualmente, las complementarias consignadas en esta audiencia constante de 42 folios tales entre otras tenemos: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-792- Cadena de custodia 0040-11 de fecha 19 de Marzo de 2011 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO de los investigados de autos; Identificación de los Imputados, Acta de Inspección realizada al lugar de los hechos, Inspección al sitio del suceso, apoyo fotográfico, cadena de custodia, copia dé la cédula encontrada en la cartera del occiso, actas de entrevistas de los testigos, levantamiento del cadáver, experticia de Reconocimiento Legal a los objetos encontrados en el hoyo donde fue encontrado el cadáver, Informe de Autopsia Forense practicado al hoy occiso(…), todos estos elementos, aunado que los imputados antes identificados fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho investigado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 eiusdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos, en el artículo señalado vale decir fue aprehendido al momento de cometerse el hecho y con las evidencias incautadas tal como consta en las actuaciones y demás complementarias consignadas en la presente audiencia, dichos objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos sean los autores del hecho investigado por parte de la Vindicta Publica ocurridos en fecha 18-03-11,siendo así, con los fundamentos señalados declara con lugar lo solicitado por la Fiscal. Y así se decide. SEGUNDO:
En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Pública de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, de la Experticia Química y el Reconocimiento Legal, de fecha 19-03-2011, alegando la falta de la planilla de cadena de custodia, SE DECLARA SIN LUGAR, en consideración de que el hecho de que no conste en actas para el momento de la presente audiencia, se evidencia del contenido de la misma experticia química, así como la experticia del arma de fuego, en cuanto a la sustancias incautadas recibieron la sustancia a experticiar a través de la correspondiente planilla de cadena de custodia nro. 0040-11, y en cuanto a la del arma de fuego, estamos en la etapa de investigación, le corresponderá a la Vindicta Pública consignarlas durante la misma, no observando ninguna violación del debido proceso, por cuanto las cantidades de sustancia experticiada puede haber sido un error de trascripción en cuanto las cantidades señaladas en el acta de allanamiento y la Experticia toxicologica, en consecuencia se declara sin lugar tal pedimento por parte de la defensa que no se acuerde el procedimiento en flagrancia por los delitos antes señalados, no acordando la medida cautelar menos gravosa a los investigados de autos, declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de acordar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración la calificación dada a los investigados, por considerar esta juzgadora que se cumplen los extremos legales y por los fundamentos antes señalados y de conformidad con todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por lo antes expuesto y con relación a la solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del COPP. Observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de varios hechos punibles de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que los referidos imputados han sido autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Humanidad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHENDRY JOSE RAMOS VALERA, delitos estos cual tiene una pena de prisión mayor de DEIZ AÑOS, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, ocurridos en fecha 18 de Marzo del 2011, circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, de lo que se deduce que existe una obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, tal como fue mencionado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se declare la nulidad de la Experticia Toxicología y experticia del arma de Fuego tipo chopo, a los fines de que no se acuerde el procedimiento en flagrancia de los imputados, solicitando una medida menos gravosa, por lo que quien aquí decide, por cuanto estamos en la etapa investigativa, será durante el transcurso de la investigación que de acuerdo a las diligencias y de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del COPP, se verifique con certeza la responsabilidad penal de los investigados de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encuentra llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga, y la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias que practicar tal como fue señalado y solicitado, en esta audiencia por la defensa y la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Barrido, N° Nº 9700-067-792, de fecha 19-03-2011, suscrito por la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra en la presente causa y de la presente decisión; se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignada por el Ministerio Público para su constancia. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 253, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se acuerda remitir a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ