REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000707
ASUNTO : LP11-P-2008-000707
Finalizada la Audiencia de hoy, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como consta en acta levantada a tales fines por la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada al acusado MARTIN EMIRO CALDERON LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN RINCON VIVAS y JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios109 al 112) por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha 20 de Mayo de 2009. Se le impuso como condiciones las siguientes: 1.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de esta Ciudad de El Vigía, cada 25 días, quien se encargará de la supervisión, control y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal. 2.- La prohibición de Portar Armas de Fuego y 3.- La prohibición de acercarse a las víctimas y realizar actos de persecución o acoso en contra de ellas. Se deja expresa constancia y se hace saber al Imputado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02. Ahora bien, el acusado MARTIN EMIRO CALDERON LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN RINCON VIVAS y JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios109 al 112). Se verifico la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, la víctima, el imputado y su Defensor. En este estado el Juez impone al acusado de autos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí presentaciones en la unidad técnica con todo, y no me he vuelto a meter con ninguna, ya aprendí…., no he tenido ningún problema, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Josefina Zambrano Montilla, quien expuso: “él no se ha vuelto a meter conmigo desde la vez en que ocurrieron los hechos, y Lisbet del carmen y o le digo por cuanto no pudo venir…. es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y la víctima y habiendo dado cumplimiento a cabalidad mi defendido con las condiciones impuestas por este Despacho, solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, se procede a dictaminar lo siguiente: ÚNICO: Como consta en el contenido de esta acta el acusado MARTIN EMIRO CALDERON LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN RINCON VIVAS y JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios109 al 112). Ahora bien, igualmente se observa de actas que de acuerdo a lo previsto en el articulo 44 ejusdem, el imputado ha cumplido con todas sus condiciones. Por estas razones, esta Juzgadora observa que el lapso por el cual se concedió la suspensión condicional del proceso, al imputado de autos fue de un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha 20 de Mayo de 2009; fundamentado en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo transcurrido el tiempo establecido y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal como se desprende del folio 123; considera quien aquí decide que lo procedente es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano MARTIN EMIRO CALDERON LEON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LISSETH DEL CARMEN RINCON VIVAS y JOSEFINA ZAMBRANO MONTILLA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego, para su destrucción de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, tal como consta al folio 36 de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del COPP. Una vez que transcurra el lapso legal, remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26. 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 40, 44, 45, 48 Ord. 7; 320, 318, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Quedando notificadas las partes presentes en este mismo acto de conformidad a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la ausente, en caso de no ubicar de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUMPLESE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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