REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02
El Vigía, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000630
ASUNTO : LP11-P-2011-000630
Finalizada la AUDIENCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP y de oídas las partes intervinientes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, una vez analizadas, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE OLAVIDES GUTIERREZ y JHAN SNEIDER GUTIERREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de unos de los delitos de DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Dejando constancia que se encuentra presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, la victima ZENAIDA MOLINA MALVACEDA y los Investigados JOSE OLAVIDES GUTIERREZ y JHAN SNEIDER GUTIERREZ ZAMBRANO y el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO CONTRERAS. Por cuanto los investigados en el día de ayer 21-03-2011 nombraron como Defensor de confianza, al abogado GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.668 e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.393, y con domicilio procesal en: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre calles 3 y 4, Centro Comercial Guilana, piso 1, oficina 13, Mérida estado Mérida, teléfonos 0424-742.6797 / 0416-602.8816. Quien fue juramentado de conformidad a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y artículos 137 y 139 del COPP. Aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se deja constancia que se impusieron de las actuaciones procesales. Se oyo a la Vindicta Pública quien expuso entre otras cosas; a la ciudadana Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, quien inició su exposición solicitando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE con relación a JHAN SNEIDER GUTIERREZ ZAMBRANO, por cuanto de las diligencias practicadas por el órgano auxiliar de investigación se evidencia que el mismo es Adolescente. Procediendo a explanar el contenido de la solicitud con relación al Imputado JOSE OLAVIDES GUTIERREZ; el tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión. Precalificando como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MOLINA MALVACEDA. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Consigno en este acto 07 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Se oyó a la Defensa privada quien se adhiere al pedimento fiscal y a la Victima, por cuanto el imputado se acogió al Precepto Constitucional, tal como consta al acta levantada por Secretaria. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos como fueron los intervinientes, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA CON RELACION AL ADOLESCENTE GUTIERREZ ZAMBRANO JHAN SNEIDER, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06-08-93, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Caño Seco Cuatro, Urbanización Santa Inés, calle 04, casa N° 003, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-25.728.853, por cuanto de las actuaciones consignadas en la presente audiencia se observa que el investigado es menor de edad. De conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se remiten la compulsa como es, copias certificadas al Tribunal correspondiente. ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado, JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.739, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Caño Seco Cuatro, Urbanización Santa Inés, calle 04, casa N° 003, El Vigía Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; compartida la precalificación jurídica de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2011, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MOLINA MALVACEDA. Por los hechos ocurridos según consta en Acta Policial N° 0039, de Fecha en fecha 19/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE (PM) WILLIAN GONZALEZ, adscrito a la Estación Policial N° 12 El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas que siendo las 05:20 horas de la tarde se presentaron dos ciudadanos MOLINA MALVACEDA ZENAIDA y ACUÑA MOLINA ERIXON ENRIQUE, quienes venían a denunciar a los ciudadanos JOSE OLAVIDES GUTIERREZ y JHAN GUTIERREZ ZAMBRANO, quienes son sus vecinos. Por cuanto luego de una discusión por unas botas golpearon a su hijo Erixon, el señor Olavides le dio una cachetada a ella, y que no supo quien la golpeó con una cadena. Consta en actas además Denuncias interpuestas por MOLINA MALVACEDA ZENAIDA y ACUÑA MOLINA ERIXON ENRIQUE, insertas a los folios 07 y vuelto, 08 y vuelto. Informes Médicos de los denunciantes folios 12 y 14, Planilla de Cadena de Custodia folio 18 y vuelto. Así como las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación penal donde identifican a los Investigados, Acta de Inspección técnica al lugar del suceso, Acta de comparecencia de la víctima y fijación fotográfica, todos estos elementos hacen presumir que la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto la denuncia de la victima fue oportuna y la misma se encuentra en la presente audiencia ratificándola, por lo que reúne los requisitos del artículo 93 de la Ley de Genero, y se acuerda la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la constitución numeral 1 y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la Ciudadana MOLINA MALVACEDA ZENAIDA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, el acercamiento a la ciudadana MOLINA MALVACEDA ZENAIDA, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JOSE OLAVIDES GUTIERREZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MOLINA MALVACEDA ZENAIDA, o contra algún integrante de su familia Finalmente esta juzgadora ratifica e informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado de autos, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso. Y SI SE DECLARA. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 126, 130,131, y artículos 8, 9, 243, 248, 256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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