REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002703
ASUNTO : LP11-P-2010-002703

Visto el escrito presentado por Abg. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº. Y.- 16.908.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.911, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº. 13.464.332 y Pasaporte Nº. AM973270, domiciliado en la Hacienda San Luís, Vía Coloncito Estado Zulia; según consta en Documento Poder, Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del año 201 1, bajo el Nº. 18, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quien solicita la entrega de un vehículo de su Poderdante CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, anteriormente identificado, cuyas características son las siguientes. PLACA DEL VEHICULO: VDCO7V; MARCA: HYUNDAI; MODELO: MATRIX GL l.SL MIT 5 PTAS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: KM H P M 8 1 D P 7 U 3 0 3 7 3 0; SERIAL DEL MOTOR: G4GB6771952; CLASE: CAIV11ONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; según se evidencia en Certificado de Origen Nº.- AU-035980, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra a disposición de ese Tribunal en la presente causa signada con el Nº. LP1 1-P-2010-2703, conforme lo establece el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como fue, la solicitud presentada y analizado el sistema iuris , así como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal observa que; verificada como fue las actuaciones y el Sistema Iuris 2000; la investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del 2010, en contra de los investigados JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-04-80, Universitario, casado, de profesión ú oficio Tecnólogo en Obras Civiles, hijo de María Mantilla (f) y Juan José Contreras (f), residenciado en la calle 8 BN, Número 210, Barrio El Bosque, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3176492042 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, y con residencia en Venezuela en Turmero, Urbanización Valle Lindo, casa J3, Quinta Baralt, teléfono Nº 0414-4441028, Estado Aragua; JESSICA MELINA LEAL MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 32 años de edad, fecha nacimiento 05-08-1.978, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de Soraya Muñoz Rodríguez (v) y Orlando Leal (v), residenciada en la avenida 11 E, Número 8N-36, Guaimaral, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3208637236 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua. Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, fecha nacimiento 09-04-82, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de Alcira María Bermúdez (f) y Melitón Ramírez García (v), residenciada en la Calle 14 A, número 265, García Herreros, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134631130 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.443.529 con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, cuyas penas son de Prisión de Seis a 12 años; (6 a 12 años); Seis a diez y Ocho meses (6 a 18 meses); Prisión de Tres a 9 meses); y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, (penas 1 a 3 años) y 15 a 30 meses de prisión, dichos investigados de autos, quienes fueron detenidos por los funcionarios Joaquín Rivas Rondón, Jairo Contreras Méndez, Yelise Vivas González, y Yesika Baptista Pérez, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme Acta de Investigación Penal Nro. SIP 298, Hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2010, y dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la noche del día de ayer veintiséis de Octubre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Peaje de Zea, ubicado en el sector La “Y”, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde el Sargento Primero: Jairo Contreras Méndez, mandó a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección La Tendida – El Vigía, al conductor del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: MATRIX, TIPO: SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACA: VDC07V, SERIAL CARROCERÍA: KMHPM81DP7U303730, en donde su conductor se identificó como: Jorge Enrique Contreras Mantilla, acompañado en el asiento delantero derecho por la ciudadana: Jessica Melina Leal Muñoz, y en el asiento trasero lado izquierdo la ciudadana: María Alejandra Ramírez Bermúdez, en donde al preguntársele al conductor de referido vehículo del lugar de procedencia y destino, el mismo manifestó con signos de nerviosismo de que venía de la población de San Antonio y con destino a la ciudad de El Vigía, no especificando el lugar exacto, deduciéndose que el mismo no conocía dicha ciudad, así como las dos ciudadanas que lo acompañaban tampoco sabían con exactitud para el lugar donde se dirigían; en vista de esta situación se procedió a practicarle una requisa minuciosa al vehículo antes identificado de conformidad con los establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nos hicimos acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos: Edwin José Medina, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.171.318 y Roger Yohan Soto Zambrano, portador de la cédula de identidad Nro V-16.744.015, indicándole al conductor de referido vehículo Marca Hyundai(…); y a las personas que lo acompañaban que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, informando los mismo que no, por lo que se le dio inicio a la inspección minuciosa del vehículo; en donde fue localizado debajo del asiento trasero, los siguientes documentos y objetos: - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586724, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad N° 1.005.442.381 a nombre de Mario Alberto Pino Ramírez, copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.443.529 a nombre de María Alejandra Ramírez Bermúdez, Certificado de Residencia N° AKKM13422291, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre María Alejandra Ramírez Bermúdez, Certificado de Residencia N° AKKM1341499782, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Mario Alberto Pino Ramírez, Acta de Matrimonio N° 5511891. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586724, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad N° 98051245429 a nombre de Pérez Quintero Sebastián, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad Nro. 1.005.441.301 a nombre de Pérez Quintero Paola Andrea, copia fotostática de Registro de Nacimiento N° AKKU1047403226, Registro Civil de Nacimiento serial 46918079, Certificado de Residencia N° AKKM1330127100, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Paola Andrea Pérez Quintero, Certificado de Residencia N° AKKM1330268822, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Sebastián Pérez Quintero, Registro de Nacimiento N° AKKU1046385850 y Registro Civil de Nacimiento serial: 27998071, Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, Certificado de Residencia N° AKKM1354551828, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Jessica Melina Leal Muñoz, Certificado de Residencia N° AKKM1354259643, Certificado de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Jessica Milena Leal Muñoz, copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.389.124, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad Nro. 1.005.545.412 y Acta de Matrimonio N° 5511892. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Dos (02) ejemplares de Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía N° 37.197.803, Certificados de Residencias Nros. AKKU1317382976 y AKKU131815176, Certificado de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre Miner Espinel Torrado, Registro de Nacimiento N° AKKV820307750, Registro Civil de Nacimiento serial 25584574 y Acta de Matrimonio N° 0435429.(…); a quienes se les acordó la medida privativa de Libertad, sin embargo, en la revisión de conformidad a lo previsto en el artículo 264 le fue acordado por el Tribunal una medida de Fianza, la cual no están cumpliendo con las obligaciones contraídas. En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Control 2, acordó la solicitud del Ministerio Público, y revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordenando expedir LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS de autos; consta en la causa, este Tribunal no observa igualmente, que la Vindicta Pública no se ha pronunciado en cuanto al vehiculo en cuestión, tal como lo prevé el artículo 311 del COPP,…DEVOLVERÀ lo antes posible los objetos incautados…que no son imprescindibles en la en la investigación (…), como consta dentro de las actuaciones, aunado que la presente investigación se encuentra en la etapa investigativa; y siendo que existe aun la investigación pendiente por parte de la Representación Fiscal, por lo que siendo, así las cosas, se declara sin lugar la Solicitud del Abg. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº. 13.464.332 y Pasaporte Nº. AM973270, domiciliado en la Hacienda San Luís, Vía Coloncito Estado Zulia; según consta en Documento Poder, Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del año 201 1, bajo el Nº. 18, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quien solicito la entrega de un vehículo de su Poderdante CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, anteriormente identificado, cuyas características son las siguientes. PLACA DEL VEHICULO: VDCO7V; MARCA: HYUNDAI; MODELO: MATRIX GL l.SL MIT 5 PTAS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: KM H P M 8 1 D P 7 U 3 0 3 7 3 0; SERIAL DEL MOTOR: G4GB6771952; CLASE: CAIV11ONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; según se evidencia en Certificado de Origen Nº.- AU-035980, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; de conformidad con los artículos 51, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 y 311 del COPP. Por todo lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, negando la entrega realizada por el Abg. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, apoderado judicial del ciudadano CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº. 13.464.332 y Pasaporte Nº. AM973270, domiciliado en la Hacienda San Luís, Vía Coloncito Estado Zulia; según consta en Documento Poder, Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del año 201 1, bajo el Nº. 18, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quien solicita la entrega de un vehículo de su Poderdante CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, anteriormente identificado, cuyas características son las siguientes. PLACA DEL VEHICULO: VDCO7V; MARCA: HYUNDAI; MODELO: MATRIX GL l.SL MIT 5 PTAS; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: KM H P M 8 1 D P 7 U 3 0 3 7 3 0; SERIAL DEL MOTOR: G4GB6771952; CLASE: CAIV11ONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; según se evidencia en Certificado de Origen Nº.- AU-035980, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, emitido por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual la Vindicta Pública, no ha hecho pronunciamiento alguno, no reuniendo los parámetros del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, e insta a la Vindicta Pública continuar con la investigación de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 108 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa a la fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 26, 51, 253, 257, 285, ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5,6, 11, 13, 22, 23, 108 ordinales 1 y 2, 118, 120 y 311 del COPP. CUARTO: NOTIFICAR a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.