REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000636
ASUNTO : LP11-P-2011-000636

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra JORGE ENRIQUE CAÑAS ANGARITA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.516, nacido en fecha 02-11-74, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonia Angarita (V) y de Enrique Cañas (F), de ocupación vigilante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre Sector La hoyada, casa S/N, al lado de la Bodega La Hoyada, El Vigía Estado Mérida, 0416-7173147; FRANKLIN XAVIER MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.446, nacido en fecha 21-12-81, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de María Angelina Gutiérrez Márquez (V) y de José Ramón Márquez Márquez (V), de ocupación ayudante de camionero viaja para Margarita, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector La hoyada, al frente de la Bodega La Fe, El Vigía Estado Mérida, 0426-8879390; y PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.435, nacido en fecha 26-03-80, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Margarita Albarracin (V) y de Pedro Garcia (F), de ocupación albañil, con primer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre Sector La hoyada, casa S/N, al lado de la Bodega La Hoyada, El Vigía Estado Mérida, 0416-0914383; y LUIS JAVIER OSUNA ALTUVE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.148, nacido en fecha 09-12-77, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de María Altuve (V) y de Luís Osuna (V), de ocupación técnico de fotocopiadora trabaja en Tecn. Master, El Vigía, con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada San José, casa N° 3-80, diagonal a la Bodega La Fe, El Vigía Estado Mérida, 0424-7266424; solicitada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y analizada las actuaciones y los alegatos de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley; Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: el contenido de la solicitud; tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Ocurridos en fecha 19-03-11 que llevaron a la aprehensión de los investigados antes señalados, los delitos que precalifico; en cuanto al Investigado FRANKLIN XAVIER MARQUEZ GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; en cuanto a los Investigados JORGE ENRIQUE CAÑAS ANGARITA, PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN y LUIS JAVIER OZUNA ALTUVE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitando: PRIMERO: Se le oiga declaración a los Investigados de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe par el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último esta Representación Fiscal solicita la Medida de Coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como es la presentación periódica ante este Tribunal. Se dejo constancia que a los imputados JORGE ENRIQUE CAÑAS ANGARITA, FRANKLIN XAVIER MARQUEZ GUTIERREZ, PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN y LUIS JAVIER OZUNA ALTUVE, se les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales fueron aprehendidos y están siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas; una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional que lo eximía de rendir declaración, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogían al precepto constitucional que los exime de declarar. S e oyó a la defensa Abogado TOMASINO GUILLEN, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica sugiriendo que sean estas cada 30 días (…).---------------------
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados presuntamente han sido los autores del delito investigado por la vindicta Pública, sin embargo, de acuerdo a los derechos y garantías que le asisten, y se observa que no existe el peligro de fuga en el presente caso, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JORGE ENRIQUE CAÑAS ANGARITA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.516, nacido en fecha 02-11-74, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Antonia Angarita (V) y de Enrique Cañas (F), de ocupación vigilante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre Sector La hoyada, casa S/N, al lado de la Bodega La Hoyada, El Vigía Estado Mérida, 0416-7173147; FRANKLIN XAVIER MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.446, nacido en fecha 21-12-81, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de María Angelina Gutiérrez Márquez (V) y de José Ramón Márquez (V), de ocupación ayudante de camionero viaja para Margarita, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector La hoyada, al frente del a Bodega La Fe, El Vigía Estado Mérida, 0426-8879390; PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.435, nacido en fecha 26-03-80, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Margarita Albarracin (V) y de Pedro Garcia (F), de ocupación albañil, con primer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre Sector La hoyada, casa S/N, al lado de la Bodega La Hoyada, El Vigía Estado Mérida, 0416-0914383; y LUIS JAVIER OSUNA ALTUVE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.148, nacido en fecha 09-12-77, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de María Altuve (V) y de Luís Osuna (V), de ocupación técnico de fotocopiadora trabaja en Tecn. Master, El Vigía, con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio Campo Alegre, entrada San José, casa N° 3-80, diagonal a la Bodega La Fe, El Vigía Estado Mérida, 0424-7266424; en cuanto al Investigado FRANKLIN XAVIER MARQUEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; en cuanto a los Investigados JORGE ENRIQUE CAÑAS ANGARITA, PEDRO JOSE GARCIA ALBARRACIN y LUIS JAVIER OZUNA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA; de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos contenidos en Acta de Investigación Penal nro. 00014, folios 3 y 4 de la causa, de fecha 19-03-2011, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector Anibal Cortes, Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Yarima Peña, Sub-Inspector José Urbina, Detective Luís Márquez, y los Agentes Héctor Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia que salieron por la vía principal del Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, cuando avistaron un grupo de sujetos reunidos bebiendo bebidas alcohólicas quienes al notar su presencia tomaron aptitud sospechosa donde uno de ellos trató de huir del sitio y que al ser interceptado le fue encontrado entre sus ropas un arma de fuego tipo escopetín de color plata, con empañadura de goma, color negro, marca MAIOLA, con los seriales desvastados, y una capsula o cartucho de escopeta de color rojo, no indica el calibre sin percutir, quien quedó identificado como XAVIER MARQUEZ, no presentando el porte de dicha arma. Y al momento de que iba a ser montado en la patrulla los otros tres sujetos adoptaron una actitud violenta contra los funcionarios tratando de agredirlos quedando identificados como CAÑAS ANGARITA JORGE ENRIQUE, PEDRO JOSE GARCIA y LUIS JAVIER OSUNA. Constando en las actuaciones: Inicio de Investigación N° 14F7-0306-11, folio 01; Inspección N° 0356 folio 05, practicada al lugar del suceso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física folio 07, Actas de Imposición de los Derechos de Los Imputados del folio 08 al folio 15, Constancias de Valoración Médica De los Imputados folio 16, Acta de Entrevista folio 18, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0092 practicado al arma de fuego incautada, por lo que los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP..SEGUNDO: ACUERDA autorizar y a solicitud de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la continuación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga a los Imputados, suficientemente identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal de cada 30 días, advirtiéndoles que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del C.O.P.P. Así mismo deberán comprometerse mediante la presente acta a cumplir con las obligaciones impuestas, tal y como lo establece el Articulo 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. Se fundamenta el presente fallo en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Dejando constancia que los imputados se comprometieron a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni de su residencia sin autorización del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Termino, se leyó y conformes firmaron. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA