REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000654
ASUNTO : LP11-P-2011-000654

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE MANUEL TRIANA, solicitada por la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y analizada las actuaciones y los alegatos de cada una de las partes de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley; entre otros tenemos a la Vindicta Pública quien expuso: el contenido de la solicitud; tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Ocurridos en fecha 19-03-11 que llevaron a la aprehensión del investigado JOSE MANUEL TRIANA. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MORALES MEDINA. Solicitando: 1) Se califique la aprehensión en flagrancia, conforme lo estable el artículo 248 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 eiusdem. 2) Se le escuche declaración. 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se presume el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización en el sentido de que pudiera influir en las víctimas por extensión o testigos. Se oyó al investigado JOSE MANUEL TRIANA, a quien se le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, procediendo a identificándose: JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 13/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.103,de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 09, casa N° 48, en el reductor de velocidad, Estado Zulia, hijo de Emma Triana (V) con séptimo grado de educación básica de instrucción, y en cuanto a declarar manifestó que no iba a declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Se oyó a la víctima por extensión DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, quien entre otras cosas expuso: “El día domingo cuando nos enteramos que había herido a mi primo, en Fe y Alegría nos dirigimos hacia el Hospital para ver si era verdad, a ver si estaba el carro, el cual esperamos a que se llevaran el vehículo los funcionarios, nos quedamos por la zona averiguando detalles de lo que había ocurrido en ese momento nos conseguimos con dos funcionarios de la petejota, por un caño el cual seguimos caminando y visualizamos tres sujetos, al cual traían a uno sometido con un arma de fuego y los dos se pusieron muy nerviosos salieron corriendo pero alcanzamos a agarrar a uno, seguimos caminando y conseguimos un sujeto que se había cambiado un suéter, uno de los ciudadanos que atrapamos y otras prendas más que los funcionarios consiguieron y de ahí seguimos buscando pero el segundo se dio a la fuga y no pudimos agarrarlo,…”. Se oyó a la esposa de la victima la ciudadana ANA MILADYS JIMENEZ, quien entre otras cosas dijo que lo que pedía era justicia. Se oyó a la defensa Privada Abogado TOMASINO GUILLEN, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Leída el acta policial suscrita por los funcionarios nos damos cuenta que existe un vicio dentro de ella, primero no hay un testigo, ellos alegan que el ciudadano Montoya dijo que lo llevaban encañonado, porque ese ciudadano no denuncio por ese delito. El ciudadano que declaró hace rato dice que se dieron a la fuga, mientras que el acta policial manifiesta que le dieron la voz de alto y que uno salio corriendo, esta defensa manifiesta que eso es un montaje de los funcionarios del CICPC para involucrar a mi defendido en un delito que jamás cometió, al mismo tiempo él esta herido de bala, no hay un informe médico que lo valore, solo hay un oficio al Médico Forense, por eso pido la libertad para mi defendido o una medida de presentación por cuanto no existe ningún elemento contra mi defendido. Y por último solicito al Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud de mi defendido, se acuerde su traslado al Hospital II de esta localidad para el día de mañana a fin de que le hagan las curas en la herida…. Finalmente nuevamente se oyó a la Fiscal quien solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del CPP se realice un reconocimiento en rueda de individuos, a fin de que personas que dicen que vieron al hoy imputado bajar del vehículo del hoy occiso, donde figure como persona ser reconocida el imputado JOSE MANUEL TRIANA y como reconocedores los ciudadanos BLANCA ESTELA BUSTAMANTE BUSTAMANTE, ALEXANDER MERCADO FLORES. Por todo lo antes señalado y analizadas las actuaciones de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del investigado en la presente causa seguida contra JOSE MANUEL TRIANA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 13/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.103,de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 09, casa N° 48, en el reductor de velocidad, Estado Zulia, hijo de Emma Triana (V) con séptimo grado de educación básica de instrucción; por los hechos ocurridos tal como consta en acta de investigación Penal, de fecha 20. 03 .11er a cual entre otras cosas dejan constancia que se trasladaron al sector Onia de esta ciudad, específicamente al sector Santiago de Onia, entrando vía al colegio fe y alegría, parroquia presidente Páez, vía pública del Vigía, del estado Mérida, en donde fueron recibidos por una comisión de la policía del estado Mérida, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, al mando del funcionario Rubén Rojas, quien es señaló el sitio exacto donde se encontraba un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, placas AC228KA, color negro, informándoles que la víctima del hecho fue trasladada al hospital tipo II EL Vigía, por cuanto se encontraba herido por arma de fuego, procediendo a realizar inmediatamente la respectiva inspección técnica, dejando constancia que se realizó una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso a fin de ubicar algún evidencia de interés criminalístico, colectándose dentro del mencionado vehículo automotor y en diferentes partes de este, sustancia de color pardo rojiza,, siendo abordados por el ciudadano morales Ramírez Alfredo José, quien manifestó ser hijo de la persona víctima del hecho, identificándolo como Pedro José Morales Medina, trasladándose posteriormente al hospital tipo II DE esta ciudad donde les manifestaron que a las 4 de la tarde de ese día ingresó una persona de sexo masculino de nombre Pedro José morales Medina, presentando una herida en la región epigastrio lado izquierdo y una herida en la región orbital lado izquierdo(…);…retornaron al sitio del suceso en donde realizaron un recorrido por las adyacencias donde entrevistaron al ciudadano Alexander José Mercado Flores y Blanca Estela Bustamante quienes les manifestaron que en el momento en que iban transitando, por el lugar donde se suscitó el hecho , observaron cuando un sujeto descendió del vehículo de la víctima y huyo en dirección a una zona boscosa, señalándoles el lugar por donde huyó el ciudadano, por lo que realizaron un recorrido por la zona avistando a 3 ciudadanos por las orillas del aliviadero de la represa de Onia, específicamente a 100 m de la entrada que conduce hacia la escuela fe y alegría, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron evadir la Comisión por lo que procedió a darles la voz de alto, dándose a la fuga uno de estos, siendo interceptados los otros 2 ciudadanos, identificados como Moya González Jairo y Triana José Manuel, realizándoles una inspección corporal de corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 deI código orgánico procesal pero, observando que el ciudadano José Manuel Triana se encontraba herido en el antebrazo izquierdo, manifestando el ciudadano Moya González que se encontraba pescando por el aliviadero de la represa de Onia cuando fue interceptado por el ciudadano José Manuel Triana y el otro sujeto que se dio a la fuga, quienes portando un arma de fuego tipo revólver y bajo amenaza de muerte, le dijeron que tenía que ayudarlos a salir yo que habían herido a un taxista y lo estaban buscando, por lo que empezó o caminar y estos sujetos lo siguieron apuntándolo con el arma de fuego diciéndole que caminará normal para que pensaran que ellos iban con el por lo que el ciudadano José Manuel Triana fue aprehendido e informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. en relación con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautado(…):Consta inspección del sitio del suceso de fecha 21 -3-11, suscrita por los funcionarios actuantes; Fotografías varias de los objetos incautados insertos a los folios 7 al 11 de la causa; Registro de la cadena de custodia de las evidencias incautadas folio 13 y 15; todos estos elementos, aunado que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 eiusdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos, en el artículo señalado vale decir fue aprehendido al momento de cometerse el hecho y con las evidencias incautadas tal como consta a los folios señalados y demás actuaciones que constan en la causa, objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho investigado por parte de la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencias que practicar tal como fue señalado y solicitado, en esta audiencia por la defensa y la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 373, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. TERCERO: Con relación a la solicitud Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del COPP. Observa quien aquí decide, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción, señalados con anterioridad por la Vindicta Pública en esta audiencia, para estimar que el referido imputado ha sido el autor de delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de QUINCE a Veinte AÑOS, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, ocurridos en fecha 20 de Marzo del 2011, circunstancias tiempo, modo y lugar expuesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, aunado a que en el acta policial antes señalada, y consta en la presente causa, de lo que se deduce que existe una obstaculización para la investigación a los fines de llegar a la verdad, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es acordar y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público, tal como fue mencionado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerde libertad plena o una medida menos gravosa, por cuanto estamos en la etapa investigativa, será durante el transcurso de la investigación que de acuerdo a las diligencias y de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del COPP, se verifique con certeza la responsabilidad penal del investigado de autos, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto encuentra llenos los extremos, de ley, así como del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe el peligro de fuga, y la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: El Tribunal declara con lugar la solicitud de acordar la rueda de reconocimiento DIA; 24-03-11 HORA;10.30 AM; solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 230 del COPP., sin lugar la solicitud de la defensa, tal como fue antes señalado, en relación a la solicitud de acordar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración la calificación dada al delito, por considerar esta juzgadora que se cumplen los extremos legales y por los fundamentos antes señalados y de conformidad con todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 131, 132, 248, 253, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 27,49, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se acuerda remitir a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ.