REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000307
ASUNTO : LP11-P-2003-000307


Diferida la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria a tales fines, y solicitada la ORDEN DE APREHENSION, en la causa seguida al imputado EZEQUIEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1963, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.731, hijo de Carlos Bravo (V) y de Nilda Bermúdez (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado “CHETE”, de ocupación albañil, residenciado en Bobures, a dos casas del Centro de Acopio, Sector El Guayabal, en casa de su tío Melquíades Bravo; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE TORRADO GOMEZ; este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, verificada inserta a la causa, diferida varis oportunidades, acusación interpuesta por el Fiscal Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ausente el Imputado de autos, a quien se había acordado citar conforme al Art. 187 del COPP, cuya resulta fue negativa por cuanto por cuanto informan que desconocían su ubicación,. Igualmente, se verificó en el Sistema Juris, a solicitud de la Vindicta Pública, si el imputado esta cumpliendo con la medida de presentaciones que le fueren acordadas, arrojando el sistema que el mismo, no esta cumpliendo con las obligaciones de presentación, por lo que la Fiscal solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte orden de aprehensión al imputado a los fines de hacerlo comparecer a la audiencia preliminar. Se oyó a la Defensora Pública manifestó al Tribunal que una vez sea aprehendido y escuchado el imputado, será en esa oportunidad en la cual se harán los alegatos correspondientes. El Tribunal oída la solicitud Fiscal, y lo manifestado por la defensa, para decidir observa que efectivamente el Imputado de autos, no tiene registradas presentaciones a partir del día 16/11/2010, aunado al resultado negativo de las diligencias ordenadas por este Tribunal para su citación para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículos 327, 329 del COPP; elementos de convicción que proporcionan a quien a aquí decide, declarar con lugar la Orden de Aprehensión, por cuanto se requiere su presencia en el proceso verificando que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado, existe fundados elementos de convicción que consta en la causa, para estimar que el investigado de autos, es el presunto autor del hecho por el cual se investiga existiendo ya la acusación y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto desde el día 16-11-2010, no se ha presentado tal como consta en el sistema iuris del Circuito Penal, presumiendo que el investigado se encuentra evadiendo la justicia, y no dará cumplimiento a los actos del proceso. Por lo que lo más procedente es ordenar su aprehensión a los fines de hacerlo comparecer al acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez se haga efectiva la misma en la audiencia que se fije se resolverá sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: ORDEN DE APREHENSION, en contra de EZEQUIEL ANTONIO BERMUDEZ, por cuanto concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir la misma, la cual fue solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra ciudadano EZEQUIEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1963, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.731, hijo de Carlos Bravo (V) y de Nilda Bermúdez (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado “CHETE”, de ocupación albañil, residenciado en Bobures, a dos casas del Centro de Acopio, Sector El Guayabal, en casa de su tío Melquíades Bravo; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE TORRADO GOMEZ; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de hacerlo comparecer para la realización de la audiencia preliminar. Ofíciese a los organismos competentes. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa, y en relación a la solicitud fiscal en relación a la audiencia de conformidad con los artículos 125, 327 y 250 del COPP. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes; por los hechos ocurridos ya señalados. (…); con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de hacerlo comparecer para la realización de la audiencia preliminar.Ofíciese a los organismos competentes. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23,26,49, 250, 251 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, de COPP. Quedan los presentes notificados de conformidad al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima. En cuanto al imputado se impondrá de la decisión una vez se haga efectiva su aprehensión. Es todo, terminó se leyó y conformes firmaron. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ