REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000474
ASUNTO : LP11-P-2011-000474

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó, SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-533-04, como consta al escrito presentado inserto a los folios 15 al 17 de la causa, en los siguientes términos: Verificado y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, por ante este Tribunal de Control N º2, A favor de personas POR IDENTIFICAR, realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-533-04, en perjuicio de LEYDA DEL CARMEN GARCES MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.280, hecho ocurrido en fecha 13-09-2004, tipificado en nuestra legislación como el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Articulo 5 con el Artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hechos ocurridos en fecha 13-09-2004, interpuso una denuncia la ciudadana LEYDA DEL CARMEN GARCES MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.280. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que en esa misma fecha 13/09/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en compañía del ciudadano JOEL JOSE ORDONEZ UZCATEGUI, cuando fue sometida por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron del dinero en efectivo que portaban siendo un total de 1.800.000,00 Bs. y del vehículo MARCA YAHAMA, MODELO SUPERJOG 3K, COLOR ROJO, SIN PLACAS, propiedad de la ciudadana RITA CARRERO, hecho ocurrido por la avenida 8 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. Observando, quien aquí decide, que en fecha, 30-08-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-533-04, por la comisión del delito previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, como seria el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en correlación con el Artículo 6.; y en cuanto al dinero en efectivo tal como consta en la denuncia, dicha conducta se encuentra establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en correlación con el Artículo 460, actualmente Artículos 455 y 458, siendo así, el Artículo 5 establece el Robo de Vehículos Automotores, siendo el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad; en cuanto a las agravantes tenemos, lo previsto en el Artículo 6,por su parte establece las Circunstancias Agravantes del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerado como causal de aumento de la pena establecida, a saber: “La pena a imponer para e! robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas...”; El Artículo 455 del Código Penal, dispone el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un Objeto mueble(...)“; y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal, por su parte establece la agravante del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerado como causal de aumento de la pena establecida, a saber: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas (...) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años...” dichos preceptos jurídicos, al establecerlos se subsume las conductas antijurídicas realizadas por los imputados, al agudizar los sentidos que estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como CONCURSO IDEAL DE DELITOS, esta forma de concurso tiene lugar cuando, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, encontrando esta figura establecida en el artículo 98 deI Código Penal Venezolano: “Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, tal como lo asevera la Vindicta Pública en su escrito y a las actuaciones que conforman la causa, como la denuncia; actas de investigación penal, inspección nro. 1029 y 1160; entrevistas varias, siendo así, analizadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de personas POR IDENTIFICAR, realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-533-04, en perjuicio de LEYDA DEL CARMEN GARCES MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.280, hecho ocurrido en fecha 13-09-2004, tipificado en nuestra legislación como el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL0 AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Articulo 5 con el Artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favor de personas POR IDENTIFICAR, realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-533-04, en perjuicio de LEYDA DEL CARMEN GARCES MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.280, hecho ocurrido en fecha 13-09-2004, tipificado en nuestra legislación como el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Articulo 5 con el Artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y articulo 320 ejusdem. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ