REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000720
ASUNTO : LP11-P-2011-000720

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y artículo 177 del COPP, como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado: JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.405, natural de El Vigía, del Estado Mérida, nacido en fecha 17-06-1977, soltero, comerciante, hijo de José Ramón Velazco (v) y de Elda Lucila Pernía Escalante(V), domiciliado en la urbanización Altamira, Segunda Etapa, calle principal, Nº 2-57, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con sexto grado de educación primaria, apodado “EL LORO”; en perjuicio de MARIA ALEJANDRA SIERRA GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia., una vez, analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, entre otras a la Vindicta Pública quien solicito entre otras cosas: ….1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP; Se oyó a la defensa; imputado y la víctima tal como consta en el acta levantada; por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten al investigado tales como presunción de inocencia y estado del libertad, considera procedente la no aplicación del procedimiento en flagrancia por cuanto no existen dentro de las actuaciones Reconocimiento medico correspondiente, y determinar las lesiones físicas que pueda presentar la víctima, sólo la denuncia de la víctima, no reuniendo los parámetros previstos en el artículo 93 de la Ley de Genero en armonía con el artículo 248 del COPP, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del investigado de autos, sin embargo, se acuerda la solicitud de la Vindicta Pública en relación a las Medidas de PROTECCION A LA VICTIMA, las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley en comento, y por cuanto estamos en la etapa de investigación se acuerda autorizar aplicar el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido 94 de la Ley de Genero en armonía con los artículos 8, 9, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero, declarando sin lugar la prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley de Genero. En consecuencia, Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, lo mas ajustado a los hechos y el derecho en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, DECLARA sin lugar LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.405, natural de El Vigía, del Estado Mérida, nacido en fecha 17-06-1977, soltero, comerciante, hijo de José Ramón Velazco (v) y de Elda Lucila Pernía Escalante(V), domiciliado en la urbanización Altamira, Segunda Etapa, calle principal, Nº 2-57, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con sexto grado de educación primaria, apodado “EL LORO”; en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ZERPA GUTIERREZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las victimas ciudadana MARIA ALEJANDRA SIERRA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 20011,consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos investigados según la denuncia ocurridos en fecha 27 de Marzo de 20011, tal como consta al folio 1 y su vuelto, y el acta folio6 y 7de la causa, en la cual exponen los funcionarios actuantes que….: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-11-0230-00044, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA Vida LIBRE DE Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, conjuntamente con la ciudadana SIERRA GONZALEZ MARIA ALEJANDRA. Ampliamente identificada en actas que anteceden por apareces como víctima denunciante. a bordo de la unidad P-32C hacia el Sector Caño Seco, Urbanización Altamira, Segunda Etapa, Calle Principal, frente a la casa numero 2- 51, Vía pública, El ‘vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a fin de realizar la correspondiente inspección técnica de sitio de suceso por cuanto se deriva de autos fue el lugar en que ocurrieron los hechos; así como también ubicar e identificar al ciudadano: JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA. quien figura como investigado en la averiguación que nos ocupa; Una vez presentes en la dirección mencionada, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde la victima nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective. LUIS SANCHEZ, a realizar la respecta inspección técnica, la cual se anexa a la presente Acta de lnvestiqación Penal; seguidamente la victima nos señalo el inmueble donde reside el ciudadano: JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA. trasladándonos hacia dicha morada, procediendo a realizar varios llamados a las puertas, no siendo atendidos por persona alguna, notando que la vivienda se encontraba deshabitada para el momento, siendo infructuosa la ubicación del investigado: posteriormente la ciudadana: SIERRA GONZALEZ MARIA ALEJANDRA (victima y denunciante), recibió llamada telefónica de parte de una amiga, quien le informo que el investigado se encontraba en las inmediaciones del peaje ubicado en la carretera que conduce hacía la ciudad de Mérida Estado Mérida y que portaba como vestimenta una chemise, color azul y un jeans color azul; en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective Luís Sánchez, hacia la dirección antes mencionada, una vez ubicados en la misma, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, !logramos visualizar un ciudadano que para el momento vestía la ropa descrita anteriormente, abordando al mismo mostrando este una actitud nerviosa y evasiva, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de su presencia, e indico llamarse; JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA,..PROFESIÓN U OFICIO comerciante, residenciado en el sector Caño Seco, Urbanización Altamira, segunda Etapa, calle principal casa número 2-51, el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de Ramón Velasco y Elda Pernía, cédula de identidad y- 13.021.405, inmediatamente siendo las cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde, le notificamos a dicho ciudadano que quedaría detenido según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(…), consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Re- publica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hacia la sede de este Despacho; una vez presentes en el mismo procedí a verificar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), la identidad, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido, obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitud y registra con nombres, apellidos y número de cédula ante el enlace CICPC-SAIME; Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Abogada MARIA PENA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, a quien le fue notificado el procedimiento realizado, manifestando que le fueran remitidas las actuaciones a su Despacho Fiscal y el detenido fuese trasladado hacia el reten de la Sub Comisaría Policial número 12 El Vigía, donde quedaría recluido a su disposición....Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17-0242-1 1.; así como el escrito fiscal inserto a la causa: inspecciones 379 y 380 inserta a los folios 9 y 10; por cuanto una vez, verificados como fueron los requisitos, no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al observar, quien aquí decide, que efectivamente tal la denuncia se realizo en fecha 27-3-2001, y dentro de las actuaciones no consta el certificado médico ni privado ni público, en razón de eso no puede evidenciarse actos de violencia física, todos estos elementos relacionados con la denuncia de la victima la cual fue oportuna en el lapso previsto en la Ley de Genero, se concluye que tales circunstancias, se puede evidenciar que la conducta realizada por el investigado sin embargo existe sólo la denuncia de la victima no es suficiente, por lo que no cumple los parámetros del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, no se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública, no cumple con los parámetros previstos en los artículos señalados, negando la misma, en corolario a lo señalado, acuerda la LIBERTAD PLENA DEL INVESTIGADO DE AUTOS. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado de autos, LIBERTAD PLENA, debiendo cumplir con las medidas de seguridad a favor de la victima, en consecuencia, se acuerda a favor de la víctima, ciudadana MARIA ALEJANDRA SIERRA GONZALEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA, el acercamiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIERRA GONZALEZ, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JESUS ALBERTO VELAZCO PERNIA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIERRA GONZALEZ, o contra algún integrante de su familia, negando la medida prevista en el artículo 87 numeral 3 solicitada por la Vindicta Pública. CUARTO: Quedan legalmente notificadas del presente fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ