REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002811
ASUNTO : LP11-P-2010-002811
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, consta en acta levantada por secretaria a tales fines, realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 323, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, contra RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, venezolano, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 24-07-58, natural de Las Delicias Santa Bárbara del Zulia, hijo de Margarita Uzcátegui (V) y de Narciso Herrera (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Avenida El Milagro, Barrio Puntica de Piedra, calle 46, Nº 1-32, al lado de Abastos Mi Lupita, teléfono 0261-6148123, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en correspondencia con el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA y GUILLERMO ANTONIO VARGAS. Se deja constancia que se verifico la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal ABG. ZAIDA DAVILA Comisionada por la Dirección de Proyectos Especiales de la Fiscalía General de la República para atender las causas del Régimen Procesal Transitorio; defensa Pública, de los imputados RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, venezolano, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 24-07-58, ausentes DOMINGO URDANETA TROCONIS y AMARIS MEJIAS FERNANDO, VICTIMA: VARGAS GUILLERMO ANTONIO y EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA, quien se encuentra ausente, a pesar de que se le ha librado boletas de citación remitidas vía fax al Circuito Judicial de la jurisdicción de la dirección sin que conste resultas, quien la representa en este acto la Vindicta Pública. Se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que no se deben plantear cuestiones propias del juicio oral y público. SE OYÓ A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién formuló acusación iniciando su exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en correspondencia con el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA y GUILLERMO ANTONIO VARGAS. Igualmente, solicito al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, del imputado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, por en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,(…); al momento de la detención del imputado en mención no le fue incautada ningún arma de fuego y solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de los INVESTIGADOS DOMINGO ANTONIO URDANTEA TROCONIS y AMARIS MEJIAS FERNANDO, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana(…); por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, con fundamento en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, por prescripción de la acción penal, por los elementos de convicción que señalara y consta en actas y al escrito Fiscal(…); que, desde la fecha 03 de Abril de 1997 en que el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo le acordó al imputado AMARIS MEJIAS FERNANDO el beneficio de Sometimiento a Juicio. Finalmente SOLICITO SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO DEL IMPUTADO, RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a la pieza nro. 2, folios 294 al 312 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Y se me expida copias simple de la presente acta”. Seguidamente, el Tribunal informa al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó al imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, venezolano, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 24-07-58, natural de Las Delicias Santa Bárbara del Zulia, hijo de Margarita Uzcátegui (V) y de Narciso Herrera (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Avenida El Milagro, Barrio Puntica de Piedra, calle 46, Nº 1-32, al lado de Abastos Mi Lupita, teléfono 0261-6148123, 0416-1644011 de su hija Mirla, Maracaibo Estado Zulia, y expuso: “No tengo nada que decir”. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Se oyó a la defensa Pública, quien manifestó entre otras cosas que: se reserva el derecho de hacer los alegatos en la oportunidad del juicio correspondiente, y se adhiere al sobreseimiento solicitado para sus defendidos con respecto a los delitos señalados en la audiencia Preliminar (…). --------------------------------------------.
Analizada las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, finalizada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: De conformidad a los artículos antes mencionados, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública, contra RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, venezolano, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 24-07-58, natural de Las Delicias Santa Bárbara del Zulia, hijo de Margarita Uzcátegui (V) y de Narciso Herrera (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Avenida El Milagro, Barrio Puntica de Piedra, calle 46, Nº 1-32, al lado de Abastos Mi Lupita, teléfono 0261-6148123, 0416-1644011 de su hija Mirla, Maracaibo Estado Zulia, sólo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en correspondencia con el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho , y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA y GUILLERMO ANTONIO VARGAS, por los HECHOS ocurridos en fecha 23 de Enero de 1.997, siendo las 11 :50 horas de la mañana, se recibe ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada telefónica de parte del Sub Inspector Linares Rulys, informando que en el Hospital General del Municipio Colón, ubicado en Santa Bárbara, Estado Zulia, ingreso una persona de sexo masculino, identificado como GUILLERMO VARGAS, presentando heridas por arma de fuego en la región abdominal y en la mano derecha, las cuales les fueron ocasionadas por personas desconocidas, quienes portando armas de fuego lo interceptaron en la vía Panamericana, en momentos que conducía un vehículo tipo camión, transportando productos Nestle, siendo despojado de dicho vehículo con la carga en cuestión. Vista esta información el mencionado organismo procedió a iniciar la investigación, conforma a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de ocurrir el hecho. Del curso de la investigación, se pudo determinar que en fecha 22 de Enero de 1.997, el ciudadano GUILERMO ANTONIO VARGAS se desplazaba por la Carretera Panamericana del Estado Mérida, conduciendo un vehículo tipo camión, marca Iveco, color blanco, Placas 215-XGF, el cual transportaba diversa mercancía propiedad de la empresa Nestle de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, escuchó un ruido que aparentemente provenía del mismo vehículo, por cuanto decidió estacionarse a un lado de la vía a fin de verificar, cuando se disponía a bajarse del camión, dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el imputado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, abrieron las puertas del mismo, abordándolo y mediante el empleo de armas de fuego sometieron al conductor, procediendo el sujeto que abordó por el lado derecho a accionar su arma de fuego, logrando herirlo a nivel de la mana y el abdomen, y tapándole la cara al conductor, emprendieron la marcha del camión, minutos mas tarde, el ciudadano GUILERMO ANTONIO VARGAS es trasladado a un vehículo color azul, conducido por una tercera persona, siendo abandonado posteriormente, mientras que los otros dos sujetos se llevaron el camión. Posteriormente, en horas de la madrugada del día 23 de Enero de ese mismo año, los ciudadanos RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI y JORGE ALBERTO TIGRERA, se dirigieron hasta la residencia del señor AMARIS MEJIAS FERNANDO, a quien Ie solicitaron apoyo a fin de trasladar la mercancía contenida en el camión, por cuanto el mismo se había quedado atascado las inmediaciones de la finca Don Giovanni, ubicada en el Sector La Maroma, realizando los primeros traslados en un vehiculo malibú color azul, presuntamente propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO URDANETA TROCONIS, para luego efectuar los traslados restante en su vehiculo, tipo camioneta, marca chevrolet, color negra, hasta las residencias de las ciudadanas ANDREA ARIAS PABUENA Y VITELA ANGULO PAVA, mercancía que fue localizada en dichas viviendas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante visitas domiciliarias efectuadas conforme a lo dispuesto en el articulo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto reúne los parámetros previstos en el artículo 326 del COPP, y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio e inmediación, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, y constan a los folios 302 al 311 de la causa, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de INSPECCION OCULAR N° 068, de fecha 24 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ORESTES FARNUM RAMIREZ, SUB INSPECTOR IVAN NAVA MORENO Y AUXILIAR DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS JOSE ANTONIO ARAPE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía, por cuanto fue realizada al lugar donde fue hallado el vehiculo. 2.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de AVALUO REAL Y EXPERTICIA SIN, de fecha 24 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO y LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía. En cuanto a la experticia realizada al vehículo. 3.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-170-0047, de fecha 30 de enero de 1.997, suscrita por los Médicos Forenses GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, adscrito Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía. En cuanto a la valoración medica realizada al ciudadano GUILLERMO VARGAS, victima en la presente causa. 4.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de INSPECCION OCULAR SIN, de fecha 3 de febrero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PASTOR CONTREAS y SUB INSPECTOR IVAN CRISTANCHO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía. Experticia realizada al lugar donde fue hallado el ciudadano GUILLERMO VARGAS, luego de haberlo despojado del vehículo. 5.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de INSPECCION OCULAR SIN, de fecha 3 de febrero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PASTOR CONTREAS y SUB INSPECTOR IVAN CRISTANCHO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía. Experticia realizada al lugar donde el ciudadano GUILLERMO VARGAS fue interceptado por el imputado. 6.- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de AVALUO REAL N° 9700-230-ST¬248, de fecha 26 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios FREDDY DAVID MONTILLA y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigia. Experticia realizada a la mercancía contenida en el interior del vehículo. 7- Deposición del Órgano de prueba, en base al acta de AVALUO REAL Y EXPERTICIA SIN, de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO Y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional EI Vigía. Experticia realizada vehiculo tipo pick up, marca chevrolet modelo C-10, color negro, empleado para trasladar la mercancía contenida en el interior del vehiculo tipo camión, marca Iveco, color blanco, placas 215-XGF, incautada en la presente causa. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. 1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 1.997, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ENRIQUE RANGEL, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las primeras labores de investigaci6n en torno al caso. 2.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Enero de 1.997, suscrita por el funcionario IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvo información sobre la ubicación del vehiculo tipo cava, marca iveco, color blanco, placas 215XGF, despojado al ciudadano GUILLERMO VARGAS. 3.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. En cuanto a las diligencias realizadas a fin de esclarecer los hechos y ubicar posibles testigos 0 evidencias de interés criminalístico, donde se encuentra involucrado el imputado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI. 4.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 25 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR JEFE ORESTES FARNUM INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, SUB IINSPECTORES IVAN CRISTANCHO e IVAN NAVA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía, realizado en un inmueble ubicado en la Calle Páez, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, propiedad de la ciudadana Vitalba Angulo. 5.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 26 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, SUB IINSPECTORES IVAN CRISTANCHO e IVAN NAVA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía, realizado en un inmueble ubicado en el Barrio LA Chinita, Calle 14, casa N° 17-71 de la población de Santa Bárbara del Zulia, propiedad de la ciudadana Arias Pabuena Andrea. 6.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 7.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 8.- Deposición, del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnica de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 9.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 10.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 11.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 1.997, suscrita por el SUB INSPECTOR RULIS EDUARDO LINARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos del Zulia. 12.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 1.997, suscrita por el AGENTE RICHARD LARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos del Zulia. 13.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Enero de 1.997, suscrita por el SUB INSPECTOR RULIS EDUARDO LINARES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos del Zulia. 15. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 6 de Febrero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación EI Vigía. 16. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía. 17. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Febrero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 18. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 19. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía. 20. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por el INSPECTOR PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación EI Vigía, quienes deberán ser citados de conformidad a lo previsto en los artículos 14,15,16,17,18 y 19, del COPP. Declaraciones de los TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VARGAS por cuanto el mencionado ciudadano es victima. 2.- Declaración testimonial del ciudadano GARCIA SILVA SEGUNDO GENARO, tiene conocimiento del hecho. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ARIAS PABUENA ANDREA, declaración ofrecida ya que la ya que la mencionada ciudadana tiene conocimiento sobre la mercancía incautada. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano ARNALDO FERNANDO AMARIS ARIAS, declaración ofrecida ya que el mencionado ciudadano tiene conocimiento sobre la mercancía incautada. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana VITELVA ANGULO PAVA, declaración ofrecida ya que la mencionada ciudadana tiene conocimiento sobre la mercancía incautada. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano GUTIERREZ GONZALEZ RODOLFO ELEAZAR, el mencionado ciudadano tiene conocimiento sobre el allanamiento donde fue localizada la mercancía contenida en el interior del vehículo despojado al ciudadano GUILLERMO VARGAS. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano OLIVEROS CHACON RAUL ALFREDO, ya que el mencionado ciudadano tiene conocimiento del hecho. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano BRACHO PETIT IVAN IDELFONSO, ya que el mencionado ciudadano tiene conocimiento del hecho. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano OTAIZA OSCAR ALBERTO, ya que el mencionado ciudadano tiene conocimiento del hecho. 10.- Declaración Testimonial del ciudadano FELIPE VEGA MARTINEZ, ya que el mencionado ciudadano tiene conocimiento del hecho. 11.- Declaración testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SILVA, tiene conocimiento del hecho. 12.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS ANGEL PEÑA, tiene conocimiento del hecho. De conformidad a los artículos 242 en relación con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del COPP. PERICIALES O INFORMES. INSPECCION N° 068, de fecha 24 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ORESTES FARNUM RAMIREZ, SUB INSPECTOR IVAN NAVA MORENO Y AUXIUAR ADMINISTRATIVO JOSE ANTONI ARAPE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía; AVALUO REAL Y EXPERTICIA SIN, de fecha 24 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO Y LUIS ANDRES ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. 4- INSPECCION SIN, de fecha 26 de Enero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ORESTES FARNUM e INSPECTORES URIO SANCHEZ, PASTOR CONTRERAS, SUB INSPECTORES IVAN CRISTANCHO E IVAN NAVA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. 5.- INSPECCION SIN, de fecha 3 de febrero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PASTOR CONTRERAS y SUB INSPECTOR IVAN NAVA MORENO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. 6- INSPECCION SIN, de fecha 3 de febrero de 1.997, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PASTOR CONTRERAS y SUB INSPECTOR IVAN NAVA MORENO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. 7.- EXPERTICIA AVALUO COMERCIAL N° 9700-230-5T-248, de fecha 26 de enero de 1.997, suscrita por los funcionarios FREDDY DAVID MANTILLA y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía. 8.- AVALUO REAL Y EXPERTICIA SIN, de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO y FREDDY DAVID MANTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EI Vigía, pruebas estas útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas legalmente, a los fines de que sean citados y acudan al juicio oral y publico, de conformidad a lo previsto en el artículo 339 numeral 9 del COPP. TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ACUSADO RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, ya identificado, por los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la presente audiencia preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana(…); sólo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en correspondencia con el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado, y artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA y GUILLERMO ANTONIO VARGAS, por los HECHOS ocurridos en fecha 23 de Enero de 1.997, siendo las 11 :50 horas de la mañana, se recibe ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada telefónica de parte del Sub Inspector Linares Rulys, informando que en el Hospital General del Municipio Colón, ubicado en Santa Bárbara, Estado Zulia, ingreso una persona de sexo masculino, identificado como GUILLERMO VARGAS, presentando heridas por arma de fuego en la región abdominal y en la mano derecha, las cuales les fueron ocasionadas por personas desconocidas, quienes portando armas de fuego lo interceptaron en la vía Panamericana, en momentos que conducía un vehículo tipo camión, transportando productos Nestle, siendo despojado(…); en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones en el lapso legal correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP.; en consecuencia se mantiene la Medida de coerción acordada en su oportunidad al acusado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 339 numeral 5 del COPP. En cuanto a la solicitud de la Fiscal y Defensa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del imputado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI antes identificado, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana tal como consta en actas y a la solicitud Fiscal. Se observa que de las investigaciones realizadas se orientaron a identificar a la persona responsable de tales hechos, sin embargo, no pudieron aportar identificar alguna arma de Fuego, por cuanto no fue incautada y dado el transcurso de tiempo sin lograr la identificación no puede atribuírsele el hecho a persona alguna. Considera esta sentenciadora, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la investigación correspondiente, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente a persona alguna, toda vez que aunque se determino la comisión del hecho punible, no se recabaron elementos de convicción importantes para señalar algún imputado, por lo cual debe proceder la solicitud Fiscal de sobreseimiento, por lo que, se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la investigación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal, a favor del imputado RAFAEL SIMON HERRERA UZCATEGUI, por cuanto si bien es cierto que el hecho fue cometido con el uso de arma de fuego, al momento de la detención del imputado de autos, no le fue incautada ningún arma de fuego, tal como fue verificado en las actuaciones y solicitado por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 319, 320 y 323 ejusdem. Y Así se decide. CUARTO: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública que Sobresea la investigación la cual fue asignada con el nro. 14FT-266-2010, LP11-P-2008-001462-LJ11-P-2010-000013; la defensa Pública, quien se adhiere en dicho pedimento, a que se Sobresea la investigación la cual fue asignada con el nro. 14FT-266-2010, LP11-P-2008-001462-LJ11-P-2010-000013, como consta a las actas y al escrito Fiscal, de las piezas nro. Uno y dos, de la causa nro. LP11-P-2010-002811, a favor de los investigados DOMINGO ANTONIO URDANTEA TROCONIS y AMARIS MEJIAS FERNANDO, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 23-01-1997 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana(…); por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, con fundamento en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, por prescripción de la acción penal, por los elementos de convicción que señalara y consta en actas y al escrito Fiscal(…). Analizados los elementos de convicción ofrecidos, este Tribunal de Control Nº 02, ACUERDA, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los investigados DOMINGO ANTONIO URDANTEA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.970, y AMARIS MEJIAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.989; por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ocurridos en fecha 22-01-1997(…); por cuanto la pena aplicable al delito es de uno (1) a cinco (5) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente, para los efectos del cómputo del lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la pena normalmente aplicable, esto es el término medio, que es de tres (3) años. Así pues, desde la fecha 03 de Abril de 1997 en que el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo le acordó al imputado AMARIS MEJIAS FERNANDO, el beneficio de Sometimiento a Juicio, considerando que desde ese momento hasta la presente fecha 09/03/2011, han transcurrido trece (13) años, once (11) meses y seis (06) días. Y conforme a lo previsto en el Art. 110 primer aparte segundo supuesto del Código Penal: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”. En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal acordada a los investigados DOMINGO ANTONIO URDANTEA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.970, y AMARIS MEJIAS FERNANDO; de conformidad con el artículo 319,320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, por prescripción de la acción penal. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del acta solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22, 23, 331 todos del COPP., en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución. Notifíquese a la Víctima. SEPTIMO: Notifíquese al investigado DOMINGO ANTONIO URDANTEA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.970, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración que as boletas libradas a su persona han sido devueltas negativas. Y en cuanto al investigado AMARIS MEJIAS FERNANDO, por cuanto se observa en las diligencias estampadas al dorso de las boletas insertas a los folios 391, 394 y 395 que el mencionado FALLECIO, se acuerda notificar a sus familiares, haciendo constar que la dirección de la boleta presenta error en el número de la casa, siendo el numero correcto 17-71. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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