REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000452
ASUNTO : LP11-P-2011-000452

Visto el escrito presentado por la TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.908, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 58.206, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.787.639, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 83.975, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es haber transcurrido el tiempo y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 13-03-2009, el ciudadano PERNIA PABON JUAN JOSÉ denuncia a su ex pareja la ciudadana GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR por maltratar física y verbalmente a la hija de ambos la adolescente JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR al igual que a su hijastra la adolescente GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR, manifestado la primera nombrada que su madre las golpea sin razón alguna y las deja solas por varios días, motivo no quiere regresar a vivir con ella sino que desea quedarse con su padre ”, investigación seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, signado con el N° 14F18-PO-0041-09, donde figura como imputada la ciudadana GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR, residenciada en Guayabones, Sector Loma de Piedra después de la Bomba de Gasolina Casa N° 04 de El Vigía Estado Mérida, desconociendo más datos, en perjuicio de las adolescentes JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR, venezolana, de 13 años de edad y GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR. Ahora bien de las diligencias realizadas y al Informe medico suscrito por el Medico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, practicado en la persona de JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR de 13 años de edad, dejando constancia de lo siguiente: Al examen físico se aprecia:1- CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS VIOLACEAS LOCALIZADAS EN CARA LATERAL DERECHA DE CADERA, CARA EXTERIOR DE TERCIO SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDOCONCLUSIÓN: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; 3- Cursa Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 1 7-03-2009, emanada por La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, en perjuicio de las adolescentes JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR y GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se iniciaba la investigación como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como imputada la ciudadana GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR, se da inicio de la Correspondiente Investigación Penal N° 14F18-PA-079-04, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. En el transcurso de la misma se realizaron las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos como son entre otras el Acta de Entrevista de fecha 17-01-2011, ante el Ministerio Publico, Despacho de la Fiscal General de la República, se presenta previa citación la adolescente JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR, venezolana, de 15 años de edad, acompañada de su representante legal el ciudadano PERNIA PABON JUAN JOSÉ, venezolano, de 39 años de edad, tal como es señalado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito antes descrito, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos. Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-PO-0041-09, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de Denuncia común presentada ante La Comisaría Policial N° 04 Sub. Comisaría Policial N° 12, Departamento de Atención a la Mujer El Vigía Estado Mérida, de fecha 13-03-2009, por uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figuran como victimas las adolescentes JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR de 13 años de edad y GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR y como imputada la ciudadana GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR, de quien se desconocen más datos, y según se desprende de la presente investigación que, en fecha 13-03-2009, el ciudadano PERNIA PABON JUAN JOSÉ denuncia a su ex pareja la ciudadana GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR por maltratar física y verbalmente a la hija de ambos la adolescente JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR al igual que a su hijastra la adolescente GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR, manifestado la primera nombrada que su madre las golpea sin razón alguna y las deja solas por varios días, motivo por el cual no quiere regresar a vivir con ella sino que desea quedarse con su padre, dicho delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, que establece una sanción de Tres (03) a Seis (06) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele a la Imputada tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 6° Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 13-O3-2OO9. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, ha transcurrido mas de Dos (02) Años, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo y a solicitud de la Vindicta Pública, y de conformidad a los artículos 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, le es forzoso declarar con lugar la solicitud, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, y lo establecido en el artículo l08 numeral 6° del Código Penal por cuanto en la presente causa se encuentra extinguida la Acción Penal,, signada con el N° 14F18 PO-0041-09, y acuerda el cese de las medidas acordadas en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a GLORIA DEL CAMEN VILLAMIZAR, se da inicio de la Correspondiente Investigación Penal N° 14F18-PA-079-04 en fecha 13-03-2009, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de JHOANA CAROLINA PERNIA VILLAMIZAR al igual que a su hijastra la adolescente GLORIANY DEL CARMEN VILLAMIZAR, manifestado la primera nombrada que su madre las golpea sin razón alguna y las deja solas por varios días, motivo por el cual no quiere regresar a vivir con ella sino que desea quedarse con su padre, dicho delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputada, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ